Posibilidad de convocatoria de junta general por la minoría para cuestiones meramente informativas

 

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Ante la duda sobre si es posible que los socios soliciten la convocatoria de la junta general y, en el orden del día propuesto, solo se contemplen cuestiones de tipo meramente informativo, es decir, que no requieran de una votación, debemos entender que sí es posible.

Es cierto que la junta general de socios tiene como objeto la deliberación y adopción de acuerdos, pero también la supervisión de la acción del órgano de administración. Además, el derecho de información de los socios tiene entidad autónoma (entre otras, STS 8061/2012 de 13 de diciembre y STS 3207/2015 de 15 de julio) y, por lo tanto, excluir la posibilidad de solicitar la convocatoria de junta general referida a cuestiones únicamente informativas, supone obviar el carácter autónomo del derecho de información.

Ante la jurisprudencia favorable al carácter autónomo del derecho de información, debe responderse pues si además de poder pedir la inclusión de puntos del orden del día meramente informativos, también puede pedirse la celebración de una junta general, cuyos puntos a tratar serán solo informativos.

En tanto el derecho de información es autónomo, no podemos interpretar que su ejercicio deba estar relacionado con otros puntos que sí requieran votación. En este sentido, cuando la Ley de Sociedades de Capital contempla que los socios pueden pedir información sobre el orden del día, no se está regulando el ejercicio general al derecho de información, solo las normas de funcionamiento de la sociedad y, en particular, el derecho a ser informado para poder votar en la junta general de forma informada, sin vicios en el consentimiento. En tanto el órgano de administración debe poder organizarse, este puede no informar sobre aspectos ajenos al orden del día. Sin embargo, ello no impide que, de forma autónoma, los socios soliciten una convocatoria para tratar determinadas cuestiones de tipo informativo.

Uno de los derechos esenciales de los socios es el de información, de modo que, debemos distinguir dos momentos en los que aplica éste. El primero, se refiere al derecho general de estar informado, conformado como derecho autónomo en el art. 93 LSC y, el segundo, se refiere al derecho de estar informado para ejercer el derecho de voto en igualdad de condiciones y bajo condiciones de transparencia (art. 196 y 197 LSC).

Ante esta posición, cabe preguntarse sobre el ejercicio abusivo del derecho de convocatoria de junta general al Registrador Mercantil o al Secretario Judicial, con requerimiento de un orden del día meramente informativo. Por norma general, el Registrador Mercantil o Secretario Judicial, debería convocar la Junta, en tanto su competencia se centra en el análisis de los elementos formales. Solo cuando se aprecie claramente la no competencia para solicitar el tratamiento de los puntos de orden del día cabría opción de denegar la convocatoria judicial o registral. En el resto de casos es el órgano de administración el encargado de facilitar únicamente la información que estime pertinente y, en caso de conflicto sobre el incumplimiento de los derechos del socio, es competencia de los juzgados resolver.

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