Armonización europea en el derecho sucesorio, el Reglamento 650/2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones
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Este Reglamento supone un paso adelante al establecimiento de un espacio europeo en que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos con seguridad, rapidez y sin costes excesivos. El plazo para regular a nivel interno lo establecido por este Reglamento es de 3 años. En el art. 83 (Disposición transitoria) se concreta la fecha límite para adaptar los ordenamientos jurídicos internos para el día 17 de agosto de 2015.
Este Reglamento supone un paso adelante al establecimiento de un espacio europeo en que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos con seguridad, rapidez y sin costes excesivos. El plazo para regular a nivel interno lo establecido por este Reglamento es de 3 años. En el art. 83 (Disposición transitoria) se concreta la fecha límite para adaptar los ordenamientos jurídicos internos para el día 17 de agosto de 2015.
En el preámbulo podemos leer la finalidad y
objeto de la norma: “ejercer sus
derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones
transfronterizas”, y para conseguir los objetivos buscados el mismo
preámbulo declara: “Para alcanzar esos
objetivos, el presente Reglamento debe reunir las disposiciones sobre competencia,
ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación, fuerza
ejecutiva y ejecución de las resoluciones, los documentos públicos y las
transacciones judiciales, así como sobre la creación de un certificado
sucesorio europeo”.
Según el art. 1 el ámbito de aplicación son
las sucesiones por causa de muerte, tanto voluntarias como
abintestato, y con exclusión de
las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.
Debe tenerse en
cuenta que cada Estado miembro continuará regulando materialmente el derecho
sucesorio de su territorio, pues las normas establecidas por este texto legal
se dirigen a materias procesales de competencia, ley aplicable,
reconocimiento y ejecución. En el art.
2 podemos ver: “El presente
Reglamento no afectará a las competencias de las autoridades de los Estados
miembros en materia de sucesiones”. Es decir, sin afectar al derecho material
de cada Estado. Lo que se ha buscado es terminar con los conflictos existentes
en aspectos relacionados al derecho aplicable, competencia, reconocimeinto,
etc. Pues cada ordenamiento jurídico utilizaba criterios distintos e incluso
opuestos.
Uno de los preceptos
más importantes del Reglamento es el art.
4 sobre la competencia general,
que establece:
“Los tribunales del Estado miembro en el
que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento
tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión”.
Junto al art. 4
sobre competencia, de igual o mayor importancia son los artículos referentes a
la ley aplicable. Debe destacarse que según el art. 20, la ley aplicable designada por el Reglamento será
respetada aunque no fuera la de un Estado miembro (siempre y cuando no se
lesione el orden público, art. 35).
Por lo tanto estamos ante una norma de
aplicación universal.
El art. 21.1 es otro de los preceptos
básicos del Reglamento, en cuanto establece:
“Salvo disposición contraria del presente
Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del
Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del
fallecimiento”.
Por lo tanto, el
criterio utilizado para la competencia y la ley aplicable coinciden.
El art. 5 permite la elección del foro.
El art. 11 sobre forum necessitatis
es de aplicación cuando ningún Estado miembro sea competente, pudiendo resolver
el Estado con el cual el asunto tuviese una vinculación estrecha.
El art. 17 y 18 regulan la litispendencia y conexidad
respectivamente.
Los pactos sucesorios
se regulan en el art. 25.
En el caso de
España cobra vital importancia el art.
36 sobre conflictos territoriales de leyes, dejando al régimen
interno la regulación de estos aspectos, por lo que se respeta el reparto competencial
actual.
En materia de reconocimiento se sigue la vía
automática, regulado en el art. 39.
Además, el art. 40 establece los motivos
de denegación del reconocimiento: a) por contrariedad al orden público del
requerido, b) rebeldía forzosa del demandado y c) por ser inconciliable con una
resolución dictada con anterioridad que reúna las condiciones para su reconocimiento
en el Estado requerido[1].
La fuerza ejecutiva
se regula en el art. 43, en el cual
se establece que las resoluciones con fuerza ejecutiva en otro Estado
miembro serán ejecutables en otro cuando, a instancia de interesado, se declare
que poseen fuerza ejecutiva en el Estado de origen.
La asistencia jurídica gratuita en
procesos sucesorios también se tiene en cuenta en el Reglamento. En concreto,
el art. 56 establece: “El solicitante de un Estado miembro de
origen que haya obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita
o una exención de las costas y los gastos gozará, en el procedimiento de
declaración de fuerza ejecutiva, del beneficio de justicia gratuita más
favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado de
ejecución”. Además, en el art. 58
se establece la exención de impuestos, derechos y tasas. Según este
precepto el Estado de ejecución no percibirá ninguna cuantía determinada por
criterios de proporcionalidad sobre el valor del litigio en los procedimientos
sobre ejecución. De este modo se asegura que el Estado de ejecución no
imponga costes excesivos en el cumplimiento de lo declarado previamente por
un Estado miembro.
Otro de los
principales preceptos del reglamento es el art.
62 sobre la creación de un
certificado sucesorio europeo, ya que gracias a este instrumento se
reducirá de forma sustancial el coste temporal y monetario de los
procedimientos sucesorios entre Estados comunitarios.
[1] Este apartado c) se
divide en dos en el Reglamento: un primero que es el “si fueran
inconciliables con una resolución dictada en una causa entre las mismas partes
en el Estado miembro requerido” y d) “si
fueran inconciliables con una resolución dictada con anterioridad en otro
Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que
tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las
condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido”.
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