Sobre el contrato de agencia (Parte V), comisiones


La remuneración del agente, según el art. 11 LCA, puede ser mediante una comisión, una cantidad fija o una combinación de ambas. Debido a la naturaleza jurídica de los contratos de agencia la vía más utilizada es la de incorporar una remuneración variable, ya sea únicamente con la cantidad variable o junto a un porcentaje fijo. Esto se debe a que no estamos ante una relación de dependencia, por lo que una cantidad fija haría que el agente parezca más un trabajador dependiente que un empresario independiente del principal.
En el art. 11.2 LCA podemos ver qué se entiende por comisión:
Se reputa comisión cualquier elemento de la remuneración que sea variable según el volumen o el valor de los actos u operaciones promovidos, y, en su caso, concluidos por el agente”.
Tal y como veremos, el derecho a la comisión puede ser por actos concluidos durante la vigencia del contrato o una vez extinguido. En el art. 12 LCA se regula el primero de los supuestos. Para tener derecho a cobrarlas debe darse uno de los siguientes hechos:

Acto u operación concluida como consecuencia de la intervención profesional del agente.
Acto u operación con una persona respecto de la cual el agente hubiera promovido y, en su caso concluido con anterioridad un acto u operación análogos.
Además, los agentes con exclusiva en un territorio tienen derecho a todas las comisiones de esta zona aunque no hayan intervenido en la operación.

En el caso de las comisiones por actos u operaciones posteriores a la extinción del contrato, aplicamos el art. 13 LCA. En este caso el derecho nace por concurrir alguna de estas condiciones:

Acto u operación debido principalmente al agente, siempre y cuando sea concluida dentro de los 3 meses siguientes a la extinción.
Encargo pedido antes de la extinción, siempre y cuando el agente tuviera derecho a percibir la comisión en caso de estar vigente el contrato.

Según el art. 14 LCA las comisiones se devengan en el momento de ejecución (o de deberse ejecutar), pero según el art. 13.2 LCA, si se devenga una comisión de un acto u operación ejecutada por un agente anterior, será el anterior el que deberá cobrarla.

El pago de la comisión se debe realizar, como muy tarde, el último día del mes siguiente al trimestre natural en que se haya devengado. Contra esta norma cabe pactar una reducción del plazo, pero no una ampliación, tal y como establece el art. 17 LCA.

En cuestiones relativas a las comisiones es muy importante la autonomía de la voluntad, debiendo resolver los casos jurisdiccionales en base a las estipulaciones contractuales y las pruebas presentadas. En la SAP de Asturias 178/2012 de 16 abril podemos ver un conflicto respecto a las comisiones a pagar:
lo cierto es que ese cambio en la base sobre la que se calculaba la comisión no consta que fuese consentido por el demandante, y se apartaba por completo de lo pactado y que se había venido cumpliendo sin problemas hasta ese momento, constituyendo un claro y flagrante incumplimiento del contrato, puesto que trataba la demandada de imponer unilateralmente una novación del contrato no consentida por el agente, que tiene derecho a percibir la comisión pactada del 5% sobre el total de ventas realizadas en los establecimientos concertados de Asturias y León”.

Sobre el contrato de agencia: Parte I, Parte II, Parte IIIParte IV y continuación en la Parte VI.

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