Nulidad de las cláusulas de redondeo en los contratos de adhesión (sobretodo en préstamos hipotecarios), a la luz de la STJUE 3 de junio 2010 y las SSTS 75/2011 y 663/2010


Mediante dos sentencias del Tribunal Supremo (TS), en concreto la STS 663/2010 de 4 de noviembre y la STS 75/2011 de 2 de marzo, podemos explicar la nulidad de las cláusulas de redondeo impuestas por la banca en los contratos de préstamo hipotecario, aunque esta jurisprudencia también es aplicable a todo contrato de adhesión parecido, como podría ser un swap en su parte variable o cualquier otro instrumento financiero.

Además de mencionar estas dos sentencias del TS, también vale la pena ver la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 3 de junio de 2010 (asunto C-484/08), puesto que su pronunciamiento impidió la aplicación de un argumento clave para los bancos a la hora de proteger estas cláusulas de redondeo.

Las cláusulas de redondeo se utilizaban para simplificar el cálculo de las cuotas a pagar por parte de los clientes a los bancos cuando estos solicitaban un préstamo hipotecario. El problema surgió debido a que la situación de superioridad de las entidades bancarias les permitía a sus clientes incorporar una cláusula de redondeo al alza, en vez de hacerlo según un criterio de mayor proximidad a la cifra redonda. En la STS 663/2010 se explica la cláusula con los siguientes términos: “Conforme a dichas cláusulas el interés variable debía determinarse según una fórmula de redondeo al alza de las fracciones de punto en cada caso aplicables”.
La solución a la controversia jurídica se resolvió con la antigua Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU), regulación que a día de hoy se halla en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la mencionada LGDCU y otras leyes complementarias. Además, para su resolución también se aplicó la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (aún vigente).

La STS 663/2010 declaró la nulidad por “tratarse de estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.

En la STS 75/2011 se trató el problema de forma más extensa, en su fundamento de derecho tercero podemos ver la cláusula objeto de litigio y el razonamiento que nos lleva a su nulidad:
La cláusula de redondeo (...) está redactada literalmente de la siguiente forma: Si la suma del tipo básico de referencia y el margen o diferencial no fuera múltiplo  exacto de un cuarto de punto porcentual, el tipo de interés resultante se redondeará al múltiplo superior de dicho cuarto de plazo”.
El banco no ha acreditado que la cláusula de redondeo al alza ha sido negociada individualmente y que su objeto no es establecer el precio del contrato (según el TJUE aunque se probara esto no sería motivo para desestimar la nulidad), ni se encamina a retribuir ninguna prestación. Se trata de un exceso meramente aleatorio, que pretende la simplificación del cálculo de la cantidad que debe ser abonada en concepto de interés y que se encuentra sometida al ámbito de la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación y como tal sujeta a los controles de incorporación que el ordenamiento establece para estas, desde el momento en que provoca un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes, pues la posición del banco queda reforzada mediante la recepción de unos ingresos sin contraprestación, y concretamente se debilita la posición del prestatario que se ve obligado a pagar siempre un exceso sin recibir nada a cambio. Tal desequilibrio, provocado por el banco, solo puede calificarse de contrario a la buena fe, pues no de otro modo se puede entender que no se opte por el redondeo a la fracción decimal más próxima o al cuarto de punto más próximo, que fácilmente permitiría repartir entre él y su cliente la oportunidad de beneficiarse del redondeo[1]”.
La importancia de la STJUE viene de la interpretación que realiza de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en especial de su art. 4.2, que establece:
La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible
En base al art. 4 visto sería posible no declarar nula la cláusula de redondeo por ser parte del objeto principal, pero tal y como veremos, el ordenamiento jurídico interno puede ampliar el objeto de protección de los conusmidores. Sobre esto vale la pena ver el art. 8 de la misma Directiva:
Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección”.
Por lo tanto, como en España no se ha introducido en el ordenamiento jurídico el mencionado art. 4.2, la normativa española protege más al consumidor, posibilidad completamente lícita al ir en favor de la parte débil. En la STJUE podemos ver:
No se puede impedir a los Estados miembros que mantengan o adopten, en todo el ámbito regulado por la Directiva, incluido el art. 4.2, de ésta, normas más estrictas que las establecidas por la propia Directiva, siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección. 
(...) 
En consecuencia, en el ordenamiento jurídico español, como señala el TS, un órgano jurisdiccional nacional puede apreciar en cualquier circunstancia, en el marco de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, que se refiera en particular al objeto principal de dicho contrato, incluso en supuestos en que esta cláusula haya sido redactada de antemano por el profesional de manera clara y comprensible”.
En definitiva, cualquier consumidor puede solicitar la nulidad de la cláusula de redondeo, provocando el efecto consistente en el cese de sus efectos y la devolución del exceso cobrado entre el interés variable real y el redondeado impuesto. En los casos de cláusula de redondeo equilibrado, la declaración de nulidad también es posible, pero la cuestión jurídica se aparta de la analiza aquí.


[1] Modificar el tipo variable mediante una cláusula de redondeo, aunque sea debidamente establecida, requiere unos requisitos previos de información y forma de obligado cumplimiento, pero este no es el objeto de análisis que estamos tratando ahora.

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