Competencia contencioso-administrativa y civil en la prestación de servicios públicos
Durante años existió un conflicto jurisprudencial a la
hora de determinar cuándo podían conocer los tribunales civiles y cuándo los
contencioso-administrativos. El legislador, tras varias modificaciones, ha
dejado un régimen que atrae casi todos los casos posibles a la jurisdicción
contencioso-administrativa.
El art. 9.4 LOPJ, tras la modificación
introducida por la LO 19/2003,
redactó este artículo con una clara intención de apartar los casos de responsabilidad
administrativa de la jurisdicción civil.
El art. 9.4
establece que los juzgados de lo contencioso-administrativo “conocerán de las
pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las
Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con (...). Conocerán,
asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a
su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de
relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido
sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión
ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de
responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora
de la Administración, junto a la Administración respectiva”.
Al art. 9.4 LOPJ
debemos añadir lo establecido por el art.
2.e LJCA 29/1998. En este artículo vemos que el orden
contencioso-administrativo conocerá de “la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el
tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este
motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la
producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de
responsabilidad”.
Además, en el art. 2.2 Ley 30/92 vemos que las Entidades de Derecho Público con
personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las
Administraciones públicas tendrán consideración de Administración pública.
La
interpretación de los art. 9.4 LOPJ y 2.e LJCA no puede dejar sin contenido el art.
76 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS). Este artículo regula la acción directa contra el asegurador
para exigir la indemnización. Por lo tanto, es cierto que la jurisdicción
contencioso-administrativo resolverá la mayoría de casos de responsabilidad
patrimonial en la prestación de servicios públicos, pero la vía de
reclamación directa contra la aseguradora, dirigida únicamente contra la
aseguradora permite ir a la jurisdicción civil. De no interpretar así la
norma, estaríamos dejando sin contenido el art. 76 LCS.
La aplicación del
art. 76 LCS se explica con claridad en el Auto
núm. 21/2010, de 18 de octubre, del
TS (Sala de Conflictos de Competencia). En el Auto se dice que la demanda
directa y solamente dirigida a la aseguradora irá por vía civil, mientras que
la demanda dirigida tanto a la aseguradora como la administración pasará a la
vía contencioso-administrativa. Además, el Auto aclara que “la intervención
voluntaria y adhesiva con el interés de que la demanda dirigida en exclusiva
contra la aseguradora fracase, no modifica el régimen de competencia”.
En definitiva, el
régimen aplicable a la responsabilidad patrimonial de la Administración pública
es claramente tendente a la vía contencisoso-administrativa, pero la acción
directa únicamente contra la aseguradora permite dirigirse a los juzgados
civiles.
A este régimen sólo
falta una última excepción,
cuando haya una entidad que sea Administración pública pero tenga un patrimonio
separado, aquí será de aplicación la responsabilidad civil del art. 1902 CC. Un ejemplo es el Auto núm. 166/2009 de 11 de junio de la AP
de Barcelona (Sec. 4), donde se declara la competencia civil en un caso de
responsabilidad patrimonial contra Renfe y su aseguradora Mapfre.
Por lo tanto, es
importante revisar la normativa de las entidades que prestan servicios
públicos, pues si tienen patrimonio separado y privativo/propio, la vía será
civil en vez de contencioso-administrativa.