Responsabilidad de los administradores e incongruencia: STS 5290/2012 de 18 de Julio de 2012-09-15


En varias entradas anteriores (Link 1 y Link 2, entre otras) ya hemos visto el régimen de responsabilidad de los administradores en sus distintas facetas. Su conocimiento es importante para acertar a la hora de alegar una u otra acción según el supuesto de hecho concreto. Si se solicita una acción errónea el juez no puede estimar la demanda, puesto que se produciría una indefensión de la parte demandada. Es decir, el principio iura novit curia no llega a tanto como para aplicar una acción que no se pretendía en base a que sería estimable, pues eso va en contra del derecho de defensa y el principio dispositivo.
Trois juges en séance - Honore Daumier 
En la STS 5290/2012 se trata este tema en su fundamento de derecho noveno. Lo primero es tener claro el concepto de congruencia y que puede tener varias modalidades (en el presente caso sería extra petitum). Su regulación se halla en el art. 218 LEC y ahora nos interesa el siguiente extracto: “El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes”. Esto significa que el juez debe resolver sobre lo que se le pide, pero a la vez también puede apartarse de las formalidades y decidir sobre el contenido real de lo que se pide, de este modo un error en el nombre de la acción no impide estimar la demanda, pero si en la argumentación del escrito presentado no se extrae claramente que se pretendía demandar por otra acción el juez debe desestimar.

Si en una demanda contra los administradores de una sociedad se alega la acción individual de responsabilidad será necesario que se cumplan ciertos requisitos, que en la STS mencionada se enumeran como sigue: “1) Acción u omisión antijurídica; 2) que la acción u omisión que se identifica como génesis de la lesión haya sido ejecutada u omitida por el administrador o administradores precisamente en tal concepto; 3) que el demandante haya sufrido un daño o lesión; 4) Relación directa de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño”.

En cambio, si se alega la acción de responsabilidad por deudas la norma a aplicar es completamente distinta. En la misma sentencia citada podemos ver los requisitos necesarios para su aplicación: “1) Que quien demanda sea acreedor de la sociedad; 2) Existencia de alguna de las concretas causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado 1 del artículo 260; 3) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 4) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 5) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 6) Inexistencia de causa justificadora de la omisión”.

Teniendo en cuenta que en el primer caso estamos ante una responsabilidad por culpa y en la otra en una cuasi-objetiva, en una demanda es preferible la primera que la segunda, pero la decisión de alegar una u otra debe residir en el concreto supuesto de hecho. De no ser así puede dar lugar a lo ocurrido en la sentencia vista: “90. Partiendo de las anteriores premisas, el motivo debe ser desestimado ya que, como afirma la sentencia recurrida, no fue ejercitada en la demanda la pretendida responsabilidad por deudas sociales al amparo de lo dispuesto en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y, como sostiene la sentencia recurrida, "la modificación operada por la fundamentación fáctica de la pretensión formulada contra don Victor Manuel a lo largo del proceso hasta integrar la sentencia condenatoria excede de los límites de ese cierto desarrollo que la sentencia parcialmente transcrita admite ". 91. La demandante se limitó a demandar la responsabilidad individual de los administradores regulada en el artículo 135 de la referida Ley de Sociedades Anónimas entonces vigente, siendo de destacar que en ningún momento el referido artículo 262 aparece citado en la demanda”.

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