Responsabilidad de los administradores e incongruencia: STS 5290/2012 de 18 de Julio de 2012-09-15
En varias entradas
anteriores (Link
1 y Link
2, entre otras) ya hemos visto el régimen de responsabilidad de los
administradores en sus distintas facetas. Su conocimiento es importante para acertar
a la hora de alegar una u otra acción según el supuesto de hecho concreto. Si
se solicita una acción errónea el juez no puede estimar la demanda, puesto que
se produciría una indefensión de la parte demandada. Es
decir, el principio iura novit curia
no llega a tanto como para aplicar una acción que no se pretendía en base a que
sería estimable, pues eso va en contra del derecho de defensa y el principio
dispositivo.
Trois juges en séance - Honore Daumier |
En la STS 5290/2012
se trata este tema en su fundamento de derecho noveno. Lo primero es tener
claro el concepto de congruencia y que puede tener varias modalidades (en el presente caso sería extra petitum). Su
regulación se halla en el art. 218 LEC y ahora nos interesa el siguiente
extracto: “El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a
fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido
hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no
hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes”. Esto significa que el juez debe resolver
sobre lo que se le pide, pero a la vez también puede apartarse de las
formalidades y decidir sobre el contenido real de lo que se pide, de este modo
un error en el nombre de la acción no impide estimar la demanda, pero si en la argumentación
del escrito presentado no se extrae claramente que se pretendía demandar por
otra acción el juez debe desestimar.
Si en una demanda contra los administradores de una sociedad se alega
la acción individual de responsabilidad será necesario que se cumplan ciertos
requisitos, que en la STS mencionada se enumeran como sigue: “1) Acción u omisión antijurídica; 2) que la
acción u omisión que se identifica como génesis de la lesión haya sido
ejecutada u omitida por el administrador o administradores precisamente en tal
concepto; 3) que el demandante haya sufrido un daño o lesión; 4) Relación
directa de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño”.
En cambio, si se alega la acción de responsabilidad por deudas la
norma a aplicar es completamente distinta. En la misma sentencia citada podemos
ver los requisitos necesarios para su aplicación: “1) Que quien demanda sea acreedor de la sociedad; 2) Existencia de
alguna de las concretas causas de disolución de la sociedad previstas en los
números 3, 4, 5 y 7 del apartado 1 del artículo 260; 3) Omisión por los
administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de
acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 4) Transcurso de dos meses
desde que concurre la causa de disolución; 5) Imputabilidad al administrador de
la conducta pasiva; y 6) Inexistencia de causa justificadora de la omisión”.
Teniendo en cuenta que en el primer caso estamos ante una
responsabilidad por culpa y en la otra en una cuasi-objetiva, en una demanda es
preferible la primera que la segunda, pero la decisión de alegar una u otra
debe residir en el concreto supuesto de hecho. De no ser así puede dar lugar a
lo ocurrido en la sentencia vista: “90. Partiendo
de las anteriores premisas, el motivo debe ser desestimado ya que, como afirma
la sentencia recurrida, no fue ejercitada en la demanda la pretendida
responsabilidad por deudas sociales al amparo de lo dispuesto en el artículo
262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y, como sostiene la sentencia recurrida,
"la modificación operada por la
fundamentación fáctica de la pretensión formulada contra don Victor Manuel a lo
largo del proceso hasta integrar la sentencia condenatoria excede de los
límites de ese cierto desarrollo que la sentencia parcialmente transcrita
admite ". 91. La demandante se limitó a demandar la responsabilidad
individual de los administradores regulada en el artículo 135 de la referida
Ley de Sociedades Anónimas entonces vigente, siendo de destacar que en ningún
momento el referido artículo 262 aparece citado en la demanda”.
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