STS 320/2012 de 18 mayo, el papel del auditor en el valor razonable


Un socio de una S.L. fallece con el 50% de las participaciones y estas pasan a manos de sus dos hijos, cuyo valor se cifra contablemente en 390.857€. Ante esta situación otro socio ejerce el derecho de adquisición preferente sobre las mencionadas participaciones, tal como establecían los estatutos sociales para el caso de transmisión mortis causa.

Cuando el auditor designado por el Registrador Mercantil determinó el valor de las participaciones obtuvo un valor real de 370€ por participación (por encima del contable pero inferior al que posteriormente fijaría un perito judicial, como veremos más adelante), así que el socio que ejerció su derecho de adquisición preferente consignó la cantidad total al Juzgado de Primera Instancia.

Los herederos no estuvieron de acuerdo y procedieron a presentar demanda para que se declarara la nulidad de la valoración del auditor y se nombrara a un perito judicial para que determinara el valor real a la fecha del fallecimiento. Y es que, tal como se puede ver en el art. 32 de la antigua LSRL 2/1995: “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado”.
Como hemos visto, el auditor no debe calcular el precio a fecha de 31 de Diciembre (último día del ejercicio social) como podría parecer a veces, pues cumpliendo con el antiguo art. 32 LSRL, actual art. 110 LSC. Además, el cálculo debe hacerse mediante una buena lex artis, sin obviar elementos que puedan afectar el precio de las participaciones.

Para resolver esta controversia debemos fijarnos en el art. 353.1 LSC, que establece: “A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración”. Es decir, tal y como dice el juzgador, el precepto no asegura el acierto de la valoración pero si que quiere asegurar la recepción de los herederos del valor razonable de las participaciones.

La correcta interpretación del precepto permite separar la protección de la independencia, que se consigue mediante la designación de un auditor por el Registrador Mercantil y la obtención del valor razonable por otra mediante un arbitrador, que no árbitro. Es por esto que el valor determinado por el auditor es impugnable, pues éste queda obligado a calcular el valor real/ razonable según el adecuado criterio del sector.

En definitiva, el valor del auditor era inferior al real y el indicado para determinar el precio razonable fue el perito judicial, que subió el precio de la participación hasta los 718€ la unidad.

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