Créditos de derecho público en los acuerdos extrajudiciales de pagos

Una de las cosas que están bien claras en la política legislativa española es que las deudas de las empresas y particulares con la Administración Pública hay que pagarlas. El objetivo a conseguir es, simplemente, aplazarlas.

En la Ley 14/2013 de Emprendedores comentada no en pocas ocasiones en este blog (aquí, aquí, aquí, aquí, aquí o aquí, entre muchas otras), aún no había destacado directamente el tratamiento de los créditos de la Administración Pública contra deudores que aprueben un acuerdo extrajudicial de pagos.

Mientras que la regulación de este tipo de acuerdos se halla en el Título X, el tratamiento de los créditos de derecho público contra el deudor se regula a parte en la Disposición Adicional 7ª. De forma separada y discreta como suele pasar en estos temas relacionados con la AP.

En esta DA vemos que los créditos de la AP no se ven afectados por la quita ni la espera, tras la firma del acuerdo con los acreedores privados, no antes, el deudor puede solicitar a la AP un aplazamiento o fraccionamiento del pago (sin quitas). De hecho, siendo más correctos, la solicitud puede hacerse antes, pero la aprobación por parte de la AP debe dictarse con el acuerdo formalizado. El plazo máximo, como norma general (caben excepciones por razón de cuantía), se determina tomando como referencia temporal máxima el plazo pactado en el acuerdo extrajudicial de pagos (es decir tres años).  Sin embargo, la periodicidad en los pagos de la deuda podrá ser distinta que la aprobada con los deudores privados en el acuerdo.


Añadir que los aplazamientos y fraccionamientos previos al acuerdo extrajudicial de pagos no se ven afectados por la DA 7ª comentada. Por ejemplo, si se hubiese pactado un aplazamiento superior al acuerdo extrajudicial, este seguiría siendo aplicable.