La eliminación del párrafo segundo del art. 3.1 LC
Antes de la aprobación del la Ley 14/2013 de
emprendedores el art. 3.1 LC decía:
“1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores.
Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación”.
Tras la aprobación de dicha ley el art. 3.1
LC queda como sigue (tras eliminar el párrafo segundo):
“1. Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor, cualquiera de sus acreedores y el mediador concursal cuando se trate del procedimiento regulado en el Título X de esta Ley.
2. Si el deudor fuera persona jurídica, será competente para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación”.
Como se puede ver, hay dos novedades, la
introducción de la legitimación del mediador para los supuestos de concurso
consecutivo (provenientes de un acuerdo extrajudicial de pagos negociado pero
sin acuerdo o de un acuerdo extrajudicial de pagos acordado pero no ejecutado
satisfactoriamente).
Cuando el legislador elimina un precepto sin
decir nada más suelen haber dos opciones, entender que se trata de un error
(algo que debe aplicarse con carácter restrictivo por ser contrario a la
interpretación literal, que es la forma de interpretación de la norma más
acorde a la seguridad jurídica), o bien, entender que esa
eliminación/derogación abre las puertas a hacer lo que antes no permitía, ya
que ante la duda prevalece lo permitido sobre lo no permitido.
Desde mi poco relevante punto de vista, esto
abre una vía bastante interesante. Me refiero a que, en estos momentos, y sin
perjuicio de una posterior modificación del texto por parte del legislador, en
los supuestos de deudor persona jurídica los socios de la compañía están
legitimados para solicitar la declaración de concurso. Sin embargo, al no haber
precepto alguno tanto en la LSC como en la LC que atribuya tal competencia de
forma exclusiva a los socios (art. 160 LSC), podemos entender que los
administradores, como representantes de la sociedad, también pueden solicitar
la declaración de concurso. Esta situación supone un cambio significativo del
sistema de legitimación anterior, basado en la exclusividad a favor del órgano
de administración; dando lugar a un régimen que podría ayudar a adelantar el
momento en que se solicitan los concursos (ya que actualmente se suelen
solicitar en momentos demasiado tardíos debido al miedo y costes concursales).
Por lo tanto, ahora deberían tenerse por válidas tanto las solicitudes de los
administradores en ejercicio de su cargo, como las de los socios, en este caso
a través de la voluntad expresada en junta general. Ello, no obstante, no supone
una especial agilización del proceso, debido a los deberes aplicables a la convocatoria
y celebración de las juntas generales. Distinto sería si se legitimara directamente
a los socios de la compañía, equiparando su situación a la de los acreedores.
Finalmente, añadir que no creo que a los administradores se les pueda negar la facultad para solicitar el concurso, en aplicación de la atribución de competencias residuales a los socios o por entender que tal medida queda fuera de la gestión de la empresa o su representación, debido a que: i) efectivamente son los representantes de la sociedad (art. 209 LSC) y ii) tienen un relevante régimen de responsabilidad que está estrechamente vinculado a la capacidad de presentar las mencionadas solicitudes.
Finalmente, añadir que no creo que a los administradores se les pueda negar la facultad para solicitar el concurso, en aplicación de la atribución de competencias residuales a los socios o por entender que tal medida queda fuera de la gestión de la empresa o su representación, debido a que: i) efectivamente son los representantes de la sociedad (art. 209 LSC) y ii) tienen un relevante régimen de responsabilidad que está estrechamente vinculado a la capacidad de presentar las mencionadas solicitudes.