STS de 9 de mayo de 2013: Unidad económica en origen y en destino
The Mill - Rembrandt |
Posteriormente, en
la entrada “Volviendo
con la unidad económica en origen y en destino” vimos otra sentencia (la
SAN de 7 de febrero de 2013) que se declaró a favor de la tesis anterior. En
esta segunda sentencia, que trataba de forma directa la posibilidad o no de
acogerse al régimen especial de diferimiento, la Audiencia Nacional dijo que
las ramas de actividad (resultantes de unidades económicas) de escindidas no
necesitan existir en origen para beneficiarse del régimen especial.
En esa entrada
vimos el siguiente extracto:
“no puede ser casual que se haya
sustituido la expresión “que constituyan... una unidad autónoma determinante de
una explotación económica...”, por la de que “que sean susceptibles de
constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación
económica”, porque lo que el precepto pretende enfatizar es la vocación de
futuro del conjunto patrimonial y su consiguiente aptitud objetiva para
constituir una unidad económica autónoma”
La postura mantenida en las dos sentencias citadas
se confirma en la sentencia presentada en esta nueva entrada, la STS de 9 de
mayo de 2013, pero se hace de una forma indirecta, debido a que resuelve un
caso al que le era de aplicación la normativa anterior a la modificación de la
Ley del Impuesto de Sociedades antes vista.
En este caso se declara aplicable el
régimen especial, pero con base a la anterior normativa que requería la
existencia de la unidad económica tanto en origen como en destino. Como el TS
considera que antes de la escisión la unidad económica ya funcionaba como tal,
a diferencia de lo defendido en vía administrativa y en la primera instancia
del procedimiento. Al respecto, podemos destacar el siguiente extracto:
“Y es que con anterioridad a la
aportación de rama ya se habían desarrollado diversos eventos deportivos y ya
funcionaban escuelas de golf o de padel, lo cual exige, lógicamente, una
infraestructura deportiva previa que es transmitida, lo que lleva a considerar
la existencia de rama económica autónoma”.
En definitiva, como en la STS de 9 de mayo le era de aplicación la normativa anterior, para que la escisión pudiera acogerse al régimen especial de diferimiento, el conjunto de activos (como campos e instalaciones) tenía que constituir una unidad económica en origen y destino (en la sociedad escindida y en la beneficiaria). En cambio, con la normativa posterior esos activos pueden transmitirse como unidad económica si obtienen ese tratamiento en destino, aunque en origen no lo fueran. Por lo tanto, con la nueva normativa el caso resuelto en la STS de 9 de mayo el uso de los activos como instalaciones deportivas en la escindida no habría sido objeto de prueba, habría sido suficiente que esos activos formaran una unidad económica en destino.
En definitiva, como en la STS de 9 de mayo le era de aplicación la normativa anterior, para que la escisión pudiera acogerse al régimen especial de diferimiento, el conjunto de activos (como campos e instalaciones) tenía que constituir una unidad económica en origen y destino (en la sociedad escindida y en la beneficiaria). En cambio, con la normativa posterior esos activos pueden transmitirse como unidad económica si obtienen ese tratamiento en destino, aunque en origen no lo fueran. Por lo tanto, con la nueva normativa el caso resuelto en la STS de 9 de mayo el uso de los activos como instalaciones deportivas en la escindida no habría sido objeto de prueba, habría sido suficiente que esos activos formaran una unidad económica en destino.