El arbitraje estatutario / societario en el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil

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Actualmente el arbitraje estatutario de las sociedades de capital se halla en la Ley de Arbitraje 60/2003 y el Reglamento del Registro Mercantil. Con la aprobación del Código Mercantil, tal y como se puede ver en el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil, esta figura se regulará en dicho Código y, a su vez, se modificará su régimen.

En cuanto al régimen actual se puede ver la entrada de este blog titulada “El arbitraje en el derecho societario: Arbitraje estatutario”, donde se comentaron varios temas. El contenido concreto del art. 11 bis de la Ley de Arbitraje es el que sigue:
“1. Las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen.
2. La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social.
3. Los estatutos sociales podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral.”
El art. 213-20 del Anteproyecto pasa a regular el arbitraje estatutario como sigue:
“1. Salvo en el caso de las sociedades cotizadas, los estatutos podrán establecer que las controversias o conflictos que se susciten en la interpretación y en la aplicación de las normas en ellos contenidas, las impugnaciones de los acuerdos sociales por socios o por administradores, el ejercicio de la acción social de responsabilidad por la sociedad o por los socios contra los administradores o liquidadores o contra quienes hubieran ostentado cualquiera de estas condiciones y cualesquiera otros conflictos de naturaleza societaria se resolverán mediante arbitraje de Derecho por uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral.
2. En las sociedades personalistas, la introducción en los estatutos de una cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el consentimiento de todos los socios; en las sociedades de capital, el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones sociales o a las acciones en que se divida el capital social.”
Lo primero que se debe decir respecto al nuevo art. 213-20 ALCM que se quiere aprobar, es que es innecesariamente largo, lo mismo se podría haber dicho en menos de la mitad de espacio. En una época como la actual, donde el tiempo falta y las consultas jurídicas deben ser cada vez más ágiles, no puede ser que algo tan sencillo requiera tal pesadez. La normativa debe ser clara y concisa.

También destaca que la normativa sigue optando por reservar los arbitrajes estatutarios a instituciones arbitrales. Es difícil defender esta opción legislativa.

La novedad positiva es la regulación del arbitraje estatutario también para sociedades personalistas. Mientras que en las sociedades capitalistas se requiere la aprobación de estos arbitrajes  por parte de dos tercios de los votos de los socios o accionistas (igual que en la actual LSC), en las sociedades personalistas se permiten dichos arbitrajes si se aprueba por el voto favorable de la totalidad de los socios. En este sentido, los nuevos socios se habrán incorporado a la sociedad conociendo la existencia de esta forma de arbitraje por constar en los estatutos sociales, aceptando el arbitraje de forma automática.

Finalmente, añadir que en la ProCoMer ya se contemplaba dicha regulación en los mismos términos.

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