Entidad bancaria Administradora de hecho, Sentencia 534/2012 del Juzgado de lo Mercantil de Málaga

La Sentencia 534/2012 del Juzgado de lo Mercantil de Málaga nº 1, de fecha 25 de septiembre, trató la cuestión referida a la posibilidad de tener como administrador de hecho de una sociedad a la entidad bancaria y sus efectos en materia de derecho concursal. Estaba a la espera de ver si salía una sentencia de apelación al respecto, pero tras dos años sin que eso ocurra es probable que no haya sido recurrida por la entidad de crédito (una caja de ahorros andaluza).

La aplicación de la figura del administrador de hecho tiene unos límites muy difusos y las pruebas necesarias para aplicarla son de obtención bastante compleja. En el caso de las entidades de crédito esta figura es especialmente complicada y peligrosa, debido a que éstas cada vez imponen más restricciones y obligaciones a las empresas y particulares para facilitarles créditos o préstamos.

La Sentencia mencionada provino de la impugnación de la lista de acreedores de una empresa concursada, en la cual se había reconocido como crédito ordinario determinada cuantía (préstamo hipotecario) a favor de una entidad de crédito (la que sería nombrada administradora de hecho).

Según el juzgador, las notas definitorias del administrador de hecho son las siguientes:
  • El elemento esencial de la figura del administrador de hecho es el de autonomía o falta de subordinación a un órgano de la administración social, de tal modo que pueda razonablemente entenderse que esa persona, al margen de un nombramiento formal o regular, está ejercitando en la práctica cotidiana las funciones del poder efectivo de administración y gobierno de que se trate, asumiendo la sociedad los actos de esa persona como vinculantes para ella, y, por tanto, como expresión de la voluntad social.
  • La habitualidad en el ejercicio de tales funciones, permanencia o continuidad que excluyen una intervención puntual en la gestión de la sociedad.
  • Y cierta calidad en el ejercicio de dichas funciones, con exclusión de este concepto a aquellos cuya actuación se quede en la esfera previa a la decisión, lo que no es sino consecuencia del requisito de la autonomía de decisión.

La entidad considerada administradora de hecho otorgó un préstamo hipotecario a la empresa deudora, mediante el cual la entidad facilitaba los fondos de forma fraccionada en base  unos hitos predeterminados. Una vez la construcción se retrasó la entidad empezó a cerrar acuerdos que de facto suponían verdaderas facultades de administración (facultades que van más allá de la gestión), aprobando prórrogas de los periodos de carencia, decidiendo los pagos a realizar, negoció con los acreedores de la deudora, etc.

En consecuencia, el juzgador declara los créditos de la entidad de crédito como subordinados, en lugar de ordinarios como había contemplado la Administración Concursal en su informe.

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