Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
La Ley 10/2014
forma parte del largo proceso de reformulación jurídica que sufren las
entidades de crédito desde la crisis iniciada a finales de 2007 e inicios de 2008.
Es curioso ver la cantidad de normas aprobadas para este sector recientemente,
pues en los años previos a la crisis la desregulación, o autorregulación del
sector privado, era la tendencia imperante en este campo.
En esta primera
entrada sobre la Ley 10/2014, sólo se quiere destacar el régimen sobre la
retribución de los administradores de entidades de crédito. Al respecto, se
puede ver la entrada publicada en este blog a fecha 9 de diciembre de 2013,
como consecuencia de la promulgación del RD-Ley 14/2013, y cuyo título es “Nuevos
límites para la retribución variable en las entidades de crédito y las empresas
de inversión”.
El art. 32 de la
nueva Ley 10/2014 sigue la línea imperante en estos momentos, y que también se
refleja en el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil, tal y como se puede
comprobar en la reciente entrada de este blog titulada “Nuevo
régimen jurídico sobre la retribución de los administradores”.
En las distintas
modificaciones citadas, observamos la misma idea, que en el art. 32 mencionado
se expresa como sigue respecto al importe que deben cobrar los administradores:
“en una medida acorde con su tamaño (de la empresa), su organización interna y
la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades”. Sin embargo, es
interesante remarcar que la retribución “razonable” no sólo se refiere a los miembros
del órgano de administración, pues la Ley añade que los principios sobre
retribución razonable se aplican a: “altos directivos, empleados que asumen
riesgos, los que ejercen funciones de control, y a todo trabajador que reciba
una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneración que
el de los altos directivos y los empleados que asumen riesgos, cuyas
actividades profesionales inciden de manera importante en su perfil de riesgo”.
En cuanto a los
principios aplicables para fijar la remuneración “razonable” (aviso que el
término razonable se presenta entre comillas por no ser el término utilizado
expresamente por la Ley), se establecen en el art. 33, y son, de forma
resumida:
- Compatibilidad de la remuneración con la gestión adecuada y sin incentivar un nivel de riesgos no tolerable para la entidad.
- Compatibilidad con la estrategia empresarial, los intereses a largo plazo y de forma que evite conflictos de interés (Vale la pena decir que uno de los artículos recientes más interesantes respecto a la remuneración de administradores y conflicto de intereses es un reciente trabajo publicado por C. Paz-Ares en InDret Vol. 1 2014).
- Independencia del personal que ejerza funciones de control de forma interna en la entidad, de modo que su remuneración no dependa de los resultados de la área de negocio que controle.
- Remuneración del equipo de compliance sea supervisada directamente por el comité de remuneraciones.
- La remuneración fija dependerá principalmente de las funciones realizadas y la variable deberá reflejar un rendimiento sostenible y adaptado al riesgo.
El mismo art. 33
establece que la política de remuneración de los miembros del consejo de
administración se someterá a aprobación de la junta de accionistas, de conformidad
con la legislación mercantil para sociedades cotizadas.
En cuanto a la
remuneración variable (art. 34) se establece una larga lista de principios y normas para
que las limitaciones aplicables a la retribución fija no queden sin efecto por
vía de retribuciones variables.
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