Impugnación de acuerdos sociales en el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil

Joaquim Vayreda- Arbres en flor
La Propuesta de Código Mercantil ha recibido y sigue recibiendo, ahora con el Anteproyecto de Ley, muchas críticas negativas. Sin embargo, y a pesar de sus necesarias enmiendas, que esperemos mejoren el redactado, aporta cosas buenas. Una de dichas mejoras es la regulación de la impugnación de acuerdos sociales. En concreto, en relación con el plazo de caducidad para impugnar, tal y como veremos a continuación.

En primer lugar, vale la pena decir que la regulación de los acuerdos impugnables se amplia, ya que el Anteproyecto pasa a regular el carácter no impugnable de ciertos acuerdos que se hayan aprobado tras irregularidades no relevantes (pero esta cuestión no es objeto de esta entrada). En realidad, lo que se hace es seguir, como en otras muchas cuestiones añadidas al Código, la jurisprudencia mercantil existente, cuya calidad y cuantía no son nada menospreciables gracias a la especialización de los juzgados por materias.

Actualmente se distingue entre acuerdos nulos y anulables, de modo que los primeros son los contrarios a la ley y los segundos los contrarios a los Estatutos o al interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros, pero esto se pretende cambiar en el Código Mercantil.

Como decía, la cuestión que se quiere destacar ahora es la caducidad de la acción de impugnación regulada en el art. 205 LSC, con el siguiente contenido:
“1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público.
2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días.
3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.”
El problema del actual redactado es que es muy complicado diferenciar los acuerdos calificables de contrarios a la ley de los contrarios a los Estatutos o, especialmente, al interés social. Por lo tanto, es muy buena noticia que se unifique la regulación de la caducidad y se elimine la calificación diferenciada entre acuerdos nulos y anulables. En este sentido el Anteproyecto establece el siguiente régimen de caducidad en su art. 214-12:
“1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.
2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo, si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.”
También es interesante remarcar que la Propuesta de Código Mercantil seguía diferenciando entre acuerdos nulos (art. 214-12 ProCoMer) y anulables (art. 214-13 ProCoMer), pero acertadamente (en este punto) el Anteproyecto se aparta de esta línea. Por cierto, la ProCoMer proponía aumentar el plazo de caducidad de los acuerdos anulables de 40 días (actuales) a 3 meses, en lugar de 1 año como hace el Anteproyecto al unificar los plazos.

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