Nuevo régimen jurídico sobre la retribución de los administradores

Salisbury Cathedral from the Bishop's Grounds - John Constable
El nuevo art. 217 del Proyecto de modificación de la Ley de Sociedades de Capital quiere poner fin a dos cuestiones esenciales en materia de retribución a los administradores, que son, por un lado la precisión necesaria de los supuestos de cargo remunerado de los administradores (por ejemplo para que no se tengan por liberalidades) y, en segundo lugar, la limitación de dichas retribuciones. En concreto, el art. 217 del Proyecto establece lo siguiente:
“1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración (de igual modo que ahora, si no se dice lo contrario es gratuito, pero se añade que incluso contemplando el carácter retribuido no lo será si no se determinada el sistema). 
2. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes: 
a) una asignación fija,
b) dietas de asistencia,
c) participación en beneficios,
d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y
g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos. 
3. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del órgano, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero. 
4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.” 
Tras este extenso artículo se incorporan varias reglas que desarrollan el régimen del art. 217. En este sentido se establecen normas como:
En la remuneración mediante participación en los beneficios, los estatutos deben fijar el porcentaje concreto o un máximo, siendo competencia de la junta general de socios acordar el porcentaje respetando el límite estatutario. Además, en las S.L. se establece un máximo legal del 10% sobre los beneficios y en las S.A. un límite compuesto por varias normas, como haber dotado reservas o o repartir un dividendo mínimo a los socios.

Vale la pena remarcar que la regulación de esta materia en el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil difiere de la estipulada en el Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que, parece lógico que si el Proyecto se aprueba (nada indica que no tenga que aprobarse) el Anteproyecto de Código Mercantil se adaptaría al redactado aprobado previamente.

Finalmente, destacar que el art. 217.4 del Proyecto contempla una norma muy justa pero difícil de objetivizar.

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