Perfumes de equivalencia y listas de referencia
Stilleben, Blumen in einer Vase - Paul Cézanne |
Desde hace ya más de una década
que surgieron los llamados perfumes de equivalencia. Con esta expresión se hace
referencia a la comercialización de perfumes distintos de una empresa bajo una
única marca, identificándolos para su distinción por números y descripciones
sobre las sustancias que lo componen. La base de este modelo de negocio es
crear muchas referencias/perfumes y clasificarlos por tendencias olfativas,
pudiendo comercializar cada negocio que se dedica a esta actividad hasta 100 y
200 referencias, e incluso más. El gran número de perfumes con olores distintos
permite compararlos con otros perfumes del mercado, incluidos los perfumes de
terceros que sí usan una marca y diseño específico para cada referencia.
En consecuencia, nos encontramos
con dos modelos de negocio distintos, por un lado, las compañías que
comercializan gran cantidad de perfumes bajo una misma marca y, por otro lado,
las compañías que comercializan muchas menos referencias con distintas marcas
cada una. Esto conlleva que las primeras puedan reducir gastos y vender con
menos margen. Es decir, a un precio inferior. Además, las primeras suelen
invertir menos en el embalaje y recipiente, facilitando al consumidor el
rellenado de los recipientes para ahorrar gastos (también hay un beneficio
medioambiental)
Lo primero que hay que tener en
cuenta es que los perfumes no son patentables, debido a que una patente debe
aportar una innovación técnica que resuelva un problema. Oler mejor no es una
innovación técnica que resuelva un problema. En cambio, sí sería patentable una
solución técnica que permitiera eliminar un olor desagradable de un producto de
limpieza.
Adicionalmente a la no
patentabilidad, tampoco cabe que un olor sea una marca de un perfume, pues el
producto y la marca son lo mismo (la marca no sería un símbolo distintivo).
Otro caso distinto sería que un olor pudiera ser una marca de un producto
distinto a un perfume, en cuyo caso, sí podríamos proteger dicha olor como
marca, siempre y cuando se pudiera representar de forma clara ante el registro
pertinente. Cabe decir, que el caso de la marca de “hierba recién cortada” para
pelotas de tenis, aunque se inscribiera, no es considerada una marca bien
otorgada por la mayoría de la doctrina. Esto se debe a que la descripción del
olor en dicho caso no es suficientemente claro, pues la hierba recién cortada
puede oler de muchas formas distintas. La mejor opción para proteger olores es
lograr un método objetivo de representarlos gráficamente, por ejemplo mediante
una nariz electrónica, pero de momento no tenemos un método eficaz en este
sentido.
Algunos juristas defienden la
protección de los perfumes vía derechos de autor, pero esto tendría graves
consecuencias, al menos con la normativa actual. El principal problema que
surge de esta alternativa es que se estaría dando una protección mucho mayor a
estas creaciones que a patentes. Es decir, como estos productos no logran
cumplir los requisitos de las patentes, en lugar de darles una protección menor
(como pasa por ejemplo con los modelos de utilidad), les estaríamos dando una
protección mucho mayor. Esto resultaría en una desproporción entre los derechos
de los autores de los perfumes y los derechos de la sociedad en su conjunto.
Por ejemplo, las recetas de comida no se protegen ni se protegerán nunca porque
el interés de la sociedad es inmensamente superior al interés del autor de la
receta. Con los perfumes pasa algo parecido, a no ser que se pruebe que el
perfume incluye una innovación técnica novedosa explotable industrialmente. En
definitiva, la protección de los perfumes vía derechos de autor en la
actualidad está fuera de lugar, siendo más bien un debate de lege ferenda y, si
se decidiera proteger estas creaciones, deberían ponderarse los intereses en
juego, no siendo razonable que su protección excediera de otros derechos como
las patentes o los modelos de utilidad (con protecciones de 20 y 10 años
respectivamente). Incluso una vez protegido un perfume vía derechos de autor,
si protegiéramos el perfume vía fórmula química, cabría producir perfumes con
el mismo olor mediante fórmulas distintas.
Por lo tanto, el perfume en sí
mismo no se puede proteger, la protección de las compañías que comercializan
perfumes se debe llevar a cabo mediante el derecho marcario y el derecho de la
competencia desleal.
Ante esta situación, sería
ilícito que una compañía comercializara un perfume identificándolo con una
marca cuyos derechos no tuviese en propiedad o licencia. Sin embargo, no sería
ilícito que una compañía analizara un perfume y produjera otro parecido o
igual, pues el perfume originario no sería ni un producto patentado ni una
marca, sin perjuicio de que en casos excepcionales sí sería posible según lo
comentado.
En consecuencia, si es lícito
copiar perfumes que no están patentados ni son una marca, debemos preguntarnos
hasta qué punto se pueden comparar estos perfumes con olores iguales o
parecidos.
Hasta la fecha, hay varias
sentencias que están fallado a favor de las compañías que comercializan
distintas marcas, entendiendo que las llamadas marcas blancas o mono-marcas se
están aprovechando de la reputación ajena de las primeras.
Ante esta situación tenemos un
extremo en el que sí hay acto ilícito, esto es, si una compañía copia los diseños
o marcas protegidas de otra para vender sus perfumes. Esto sería el caso de las
copias o falsificaciones. Sin embargo, tenemos otro extremo, que es aquél en el
que una compañía produce un perfume idéntico o muy parecido al de otra y lo
comercializa bajo otra marca y diseño, sin publicitarlo como una copia de otro
producto, no existiendo en este caso acto ilícito.
Finalmente, entre estos dos
extremos está un tercer caso, referido a aquél en el que una compañía produce
un perfume idéntico o muy parecido al de otra y lo comercializa bajo otra marca
y diseño, publicitándolo como producto idéntico o parecido al de un tercero,
pero sin usar la marca o diseño de este tercero.
Si bien en los inicios del modelo
de negocio de las mono-marcas de perfume, buenas parte de estas compañías sí
usaba marcas ajenas para identificar sus referencias (por ejemplo mediante
tablas de equivalencia o listas de referencia colgadas en los escaparates de
las tiendas), actualmente se han dejado de usar estos reclamos publicitarios. Es
decir, este modelo de negocio ha optado por seguir la segunda y tercera opción
comentadas.
La tercera opción es
jurídicamente la más compleja. Debemos decidir si la publicidad realizada con
referencias a marcas de la competencia es o no un aprovechamiento indebido de
la reputación ajena o si menoscaba su carácter distintivo. Esto nos lleva a
pensar que el modelo de negocio en sí no es ilícito, ni que tampoco haya una
prohibición absoluta, sino que hay un deber de analizar cada caso concreto para
ver si hay infracción o no en la publicidad, pero no en el modelo de negocio
por ser los perfumes imitables lícitamente (no los frascos protegidos ni las
marcas).
Valga decir, que en el segundo
caso hay otro elemento a considerar, referido a la comparativa de las fragancias
por terceros, en especial en Internet. Sin embargo, estos actos serían ajenos a
las compañías mono-marca y, por lo tanto, no serían actos de publicidad. Por
este motivo deberíamos entender que el debate jurídico se centra, en realidad,
en el tercero de los casos, no en los otros dos.
En una reciente sentencia del
Tribunal Supremo, que vimos en la entrada de este blog “Uso
de marcas ajenas en motores de búsqueda en Internet, Sentencia 94/2017 del
Tribunal Supremo”, el juzgador clarificó los límites de la protección
marcaria. En este sentido, debemos entender que la marca sirve para evitar
riesgos de confusión en los consumidores no para que el titular de la marca
pueda limitar su uso de forma absoluta. Esto lleva al TS a declarar que el uso
de marcas ajenas en motores de búsqueda por Internet y, en el caso particular
mediante AdWords, no suponga una infracción marcaria en tanto el producto
publicitado no sea una simple imitación sino una alternativa.
A la vista de la STS 94/2017 y
del caso del TJUE Interflora Inc. y otros contra Marks and Spencer plc y otros,
las marcas mono-marca deberían poder publicitar sus productos mediante
referencias a otras marcas, siempre y cuando su producto no se confunda con los
de terceros, ni se presentan como réplicas o se realicen otros actos ilícitos
como publicidad denigratoria. En este marco, debemos definir qué actos publicitarios
son o no lícitos, por ejemplo: ¿Sería lícito que el dependiente de una tienda
compare una fragancia con otra pero no sería lícito colgar listas de referencia
con mención a marcas ajenas en el escaparate? ¿Sería lícito usar marcas ajenas con
AdWords para atraer clientes siempre y cuando la marca y recipiente no sen
confundibles?
Ante las sentencias dictadas
hasta la fecha sobre esta materia hay muchas dudas jurídicas, pero seguimos a
la espera de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncie
claramente al respecto. Para ello, sería deseable que algún juez interno se
atreviera a elevar las cuestiones prejudiciales necesarias para poner orden en
este sector.
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