Publicación del acuerdo de reducción de capital social

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El art. 317, 318 y 319 LSC regulan determinadas normas generales de las reducciones de capital y de las cuales, nos interesa destacar aquí la obligación de publicar el acuerdo de reducción de capital por parte de las S.A. en el BORME y en la página web de la sociedad (o de no tener web corporativa, en un periódico de gran circulación de la provincia del domicilio social).

La finalidad, al menos principal, de la publicación del acuerdo de reducción de capital de las S.A. es facilitar la información de la operación a los acreedores, estando vinculada la fecha de publicación del acuerdo con el plazo de un mes que tienen los acreedores para ejercer su derecho de oposición. Junto a esta finalidad principal puede entenderse incluida también informar a los socios no asistentes a la junta general, aunque si se convocó la junta ya quedaron informados de lo que se trataría.

Ante esta situación, cabe preguntarse si es necesaria la publicación de la reducción de capital cunado el derecho de oposición no aplica. Este es el caso del art. 335 c) LSC, que establece: “Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por vía de amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito. En este caso, el importe del valor nominal de las acciones amortizadas o de la disminución del valor nominal de las mismas deberá destinarse a una reserva de la que solo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social.

Como defensa de la no aplicación de la publicación está la interpretación finalista de la norma, siguiendo el principio Cessante ratione legis, lex ipsa cessat. Es decir, en las operaciones donde se excluya el derecho de oposición, cesa el fin de la publicación y, aunque no se diga expresamente en la LSC, en estos casos deja de ser necesario publicar el acuerdo. Además, incluso siguiendo una interceptación literal cabe defender la no aplicación de la publicación, en base al art. 335 c) LSC y a que la mención referida a la publicación en todo caso se halla en el apartado de la reducción de capital por pérdidas, obviándose en el resto de tipos de reducción.

Como defensa de la aplicación de la publicación en todo caso, está la interpretación literal. A pesar de ello, valga decir, que no estamos ante dos interpretaciones completamente confrontadas por una interpretación finalista clara y otra interpretación literal clara. Esto se debe a que de la normativa no se extraen con total seguridad ni los fines de la publicación del acuerdo, ni de la interpretación literal se dice expresamente que sea necesario en todo caso publicar el acuerdo. En otros casos, en cambio, podemos encontrar redacciones de normas que van totalmente en contra de los fines de la normativa afectada.

La DGRN menciona en múltiples Resoluciones como la de 7 de mayo de 2015, el art. 324 LSC para justificar la necesidad de publicar el acuerdo de reducción de capital en todo caso. Debido a que en este artículo se establece la siguiente norma que contempla implícitamente la necesidad de publicar el acuerdo, sin exclusión en caso alguno: “En el acuerdo de la junta de reducción del capital por pérdidas y en el anuncio público del mismo deberá hacerse constar expresamente la finalidad de la reducción.

En relación con el art. 324 LSC, importancia a nivel interpretaivo habría que tomarla con mucha precaución, pues tiene un redactado muy poco acertado, del que se intuye que toda reducción de capital requiere la publicación del acuerdo, cuando esta publicación sólo aplica en sociedades anónimas.

Si bien en el caso de la reducción de capital por pérdidas hay esta mención que da a entender que en todo caso será necesaria la publicación, en el resto de tipos de reducción de capital no se incluye referencia alguna. Además, la reducción de capital por pérdidas más extenso y complejo que el resto de reducciones de capital, aunque el problema es más bien de claridad en la redacción y estructura de los artículos 317 a 342 LSC.

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