Transmisión de activos esenciales art. 160 f) LSC
Mont Sainte-Victoire - Paul Cézanne |
Sobre el art. 160 f) de la Ley de
Sociedades de Capital (LSC) (e indirectamente art. 511 bis LSC para sociedades
cotizadas) nos hemos parado ya en varias ocasiones para referenciar casos
resueltos por la DGRN, por ejemplo: “Resolución
de la DGRN de 8 julio 2015, el art. 160 f) LSC no impide la inscripción en el
Registro” y “Resolución
de 10 julio 2015, el art. 160 f) LSC no impide la inscripción en el Registro”.
El objetivo del art. 160 f) LSC
es asegurar el control, vía atribución de competencias, a favor de los socios
respecto al uso de activos esenciales de la sociedad y la ejecución de
operaciones societarias similares a las modificaciones estructurales, de modo
que las decisiones del órgano de administración se circunscriban a la actividad
contemplada en el objeto social, lo que incluye otras operaciones no
asimilables a las modificaciones estructurales pero fuera de la actividad
ordinaria de la sociedad, por ejemplo, disposiciones de activos que provoquen
una disolución de facto de la compañía.
Aunque este artículo se introdujo
con la Ley 31/2014, antes de su aprobación la jurisprudencia española ya defendía
la competencia de la junta general en determinados casos parecidos declarando
la nulidad a no ser que haya una tercero de buena fe a proteger. Además,
también hay precedentes de otros países y, en especial, el caso “Holzmüller” de
1982 del Tribunal Supremo alemán.
El principal problema que
tenemos, al atribuir la competencia para decidir sobre la transmisión de
activos esencial a favor de los socios, es que “activos esenciales” es un
concepto jurídico indeterminado.
Aunque la norma hable de activos
esenciales, para aplicar el art. 160 f) LSC, o en su caso, el art. 511 bis LSC
para cotizadas, hay que mirar la operación, no solo el activo. Pues si se
transmite un activo esencial para sustituirlo por otro que cumple la misma
función la operación no sería competencia de la junta general de socios.
Para la identificación de las
operaciones sujetas a esta atribución de competencias tenemos dos criterios, el
cuantitativo y el cualitativo.
El criterio cuantitativo consiste
en una presunción, según la cual si la operación afecta el 25% de los activos
que figuren en el último balance aprobado, se entenderá que la competencia para
decidir es de la junta general.
Por otro lado, el criterio
cualitativo es más complejo y actúa sin presunciones. Si bien el art. 160 f)
LSC no explica qué casos serían, el art. 511 bis LSC sí menciona determinados
casos, que sirven para interpretar el art. 160 f) LSC, aunque esta norma se
refiera a las sociedades cotizadas. El criterio cualitativo requiere una valoración
casuística, analizando los hechos de cada caso concreto y entre los casos que
pueden darse atribuibles a la junta general están:
- Filialización (expresamente contemplado en el art. 511 bis LSC).
- Operaciones equivalentes a la liquidación de la sociedad (expresamente contemplado en el art. 511 bis LSC).
- Transmisión que suponga una modificación o sustitución efectiva del objeto social.
- Operación similar a una modificación estructural.
- Operaciones de administración extraordinaria distintos a los anteriores.
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