Nombramiento de auditor y duración del cargo

Bridge - Kenneth Noland
El nombramiento del auditor de la compañía es competencia de la junta general, de conformidad con el art. 264 LSC. El acuerdo del nombramiento debe hacerse por un período mínimo de 3 y un máximo de 9 años (aunque el artículo diga años se entiende que son ejercicios sociales).

En la anterior entrada, Reforma de la LSC por la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas (Parte II: Nombramiento de auditor), vimos que el art. 265 LSC permite a los administradores y los socios solicitar al registrador mercantil que nombre el auditor.

Una vez nombrado el auditor el plazo por el que fue nombrado debe cumplirse, sin embargo, cabe su cese si hay justa causa.

Una vez nombrado el auditor por un plazo mínimo de tres años, cabe preguntarse si su renovación puede realizarse por plazos menores a tres años. En este sentido, debe entenderse que sí es posible esta opción, al hablarse en el art. 52 del Real Decreto 1517/2011 del Reglamento de la ley de Auditoría de Cuentas sobre un plazo máximo sin mención a un plazo mínimo. Además, a falta de acuerdo de la junta general, el cargo del auditor se renueva para los siguientes tres ejercicios.

Finalizado el cargo de auditor, durante los dos años posteriores a ésta los auditores firmantes del informe de auditoría y las sociedades de auditoría nombradas no podrán formar parte de los órganos de administración o dirección de la entidad auditada. Tampoco podrán ocupar puesto de trabajo ni tener interés financiero directo o indirecto en la entidad auditada. Esta prohibición se extiende también a los socios de la sociedad auditora con capacidad de influir en la valoración y resultado del trabajo de auditoría.

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