Carta de patrocinio y STS 96/2007 de 13 de febrero
La carta de
patrocinio es un documento emitido por
una sociedad de solvencia reconocida que sirve para garantizar la
solvencia de otra sociedad a la cual patrocina la primera. Este instrumento
jurídico/ financiero se suele conocer como comfort
letter.
Como veremos en la STS 96/2007, existen dos clases,
llamadas cartas fuertes y cartas débiles, con esta sentencia
podemos hacernos una idea de cómo funcionan, hecho muy útil al tratarse de un
contrato no tipificado en el ordenamiento jurídico.
Doctrinalmente ha
surgido de dos cartas de patrocinio, las cartas débiles y las cartas fuertes.
Las primeras suelen ser emitidas para declarar la confianza en la capacidad de
gestión de los administradores de la sociedad que aspira al crédito y su
viabilidad económica. Estas cartas débiles pueden estimarse como simples
recomendaciones que no sirven de fundamento para que la entidad crediticia
pueda exigir el pago del crédito a la entidad patrocinadora. En cambio, las
cartas fuertes pueden entenderse como contrato atípico de garantía personal
con un encuadramiento específico en alguna de las firmas negociales o
categorías contractuales tipificadas en el ordenamiento jurídico como contrato
de garantía, o como contrato a favor de terceros, o como promesa de crédito,
criterio seguido en la STS de 16 de diciembre de 1985, que lo refiere al
contrato de fianza, la cual puede constituirse por carta del fiador al banco.
Así, quien
insiste a otro a dar crédito a un tercero y logra efectivamente la concesión
del crédito solicitado puede quedar obligado jurídicamente, no ya tanto por
mediar contactos previos más o menos explicitados en acuerdos, sino porque el
ordenamiento viene a contemplar y dar relevancia al hecho de haber obtenido la
satisfacción del interés que el encargo expresaba, pudiendo el destinatario de
la carta de patrocinio (concedente) dirigirse para reclamar la efectividad y
cumplimiento del contrato de crédito contra el también interesado
(patrocinador-mandante) cuando el acreditado incumpla, ello al margen de la
responsabilidad que pueda apreciarse en el emisor de la carta de patrocinio, en
cada caso concreto, como verdadero interesado en la subsiguiente operación de
crédito y beneficiado en definitiva por la misma, cual sucede a menudo en los
supuestos de sociedades participadas o integrantes de grupo.
Requisitos
necesarios para que pueda atribuirse a una carta de patrocinio el efecto propio
de un contrato de garantía:
- Que exista intención de obligarse la sociedad matriz a prestar apoyo financiero a la filial o a contraer deberes positivos de cooperación a fin de que la compañía subordinada pueda hacer efectivas las prestaciones que le alcanzan en sus tratos con el tercero favorecido por la carta, careciendo de aquella obligatoriedad las declaraciones meramente enunciativas.
- Que la vinculación obligacional resulte clara, sin que pueda basarse en expresiones equívocas, por aplicación analógica de los requisitos de la declaración constitutiva de la fianza del art. 1827 CC[1].
- Que el firmante de la carta tenga facultades para obligar al patrocinador en un contrato análogo al de fianza.
- Que las expresiones vertidas en la carta sean determinantes para la conclusión de la operación que el patrocinado pretenda realizar.
- Que la relación de patrocinio tenga lugar en el ámbito o situación propia de sociedad matriz y de sociedad filial, lo que es algo distinto de la posición de accionista mayoritario de la patrocinadora en la patrocinada, haciendo referencia además, a que la traslación de responsabilidad (sólo admisible en casos excepcionales) que dichas cartas significan tienen su actuación propia en la esfera de los créditos bancarios solicitados por la sociedad filial, con promesa de garantía asumida por la sociedad cabeza de grupo.
[1] La
fianza no se presume: debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo
contenido en ella.
Si fuere simple o indefinida, comprenderá no sólo la
obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio,
entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan
devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago.
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