Protección jurídica de los diseños industriales en España (Parte II)
En la primera
parte donde introducimos la regulación de los diseños industriales en España
y algunas de sus normas básicas, vimos que éstos se encuentran entre las
patentes y las obras artísticas.
Tal y como se vio en la entrada
anterior, los diseños industriales se refieren a obras tridimensionales, pero
las obras tridimensionales pueden ser también una obra artística, cuya
protección se extiende durante toda la vida del autor más 70 años, no sólo 25
años en plazos de 5 años desde que se reveló el diseño. En consecuencia, es muy
importante diferenciar diseño de obra.
El ordenamiento jurídico español
pudo escoger entre tres opciones, que son: i) no reconocer la compatibilidad de
los diseños industriales y obras artísticas, ii) reconocer la compatibilidad
plena entre protección vía obra y diseño y iii) reconocer la compatibilidad
entre protección vía obra y diseño según las características de la obra/diseño.
En el ordenamiento jurídico
español se optó por la tercera opción. Por lo tanto, se permite la
compatibilidad de los diseños industriales (obra tridimensional) con la
protección vía obra artística, siempre y cuando ese diseño posea un plus de originalidad
que le permitan ser considerada una obra artística. Por ese plus de originalidad
se entiende el mayor valor artístico, concepto evidentemente difícil de
delimitar.
Para dejar claros los conceptos
de novedad y carácter singular de los diseños industriales, también llamados en
el Reglamento (CE) 6/2002 del Consejo como dibujos y modelos comunitarios,
podemos exponer las definiciones expuestas en dicho Reglamento:
Novedad:
1. Se considerará que un
dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo
idéntico:
a) si se trata de un dibujo o
modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya
protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;
b) si se trata de un dibujo o
modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de
registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere
reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.
2. Se considerará que los
dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en
detalles insignificantes.
Carácter singular:
1. Se considerará que un
dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que
produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida
por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público:
a) si se trata de un dibujo o modelo comunitario no
registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita
haya sido hecho público por primera vez;
b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado,
antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere
reivindicado prioridad, la fecha de prioridad.
2. Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter
singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.
El conflicto tiende a centrarse más en el carácter singular
que en la novedad.
Link a la tercera parte.
Link a la tercera parte.
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