Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada 67/2014, sobre prácticas parasitarias en buscadores de Internet
La sentencia de la Audiencia
Provincial (AP) de Granada resuelve sobre el uso de nombres comerciales ajenos
como palabras clave en buscadores de Internet.
Cabe destacar que sobre los
nombres de dominio la AP de Granada hace mención a una sentencia de este mismo
juzgado en la cual se referían a otra de la AP de Barcelona (Sección 15ª), cuyo
razonamiento era: “Los nombre de dominio son un sistema de identificación y
localización de ordenadores conectados a la Red (INTERNET). Sin embargo, los
nombre de dominio, como reconoce la doctrina, además de poder definirlos
técnicamente como una dirección de ordenador, son también, jurídicamente signos
distintivos en tanto que cumplen la función de distinguir entre recursos
introducidos en la Red por su distinta procedencia vinculando a un sujeto con
un sitio web y al titular del sitio web con los contenidos o la actividad
ofrecida o desarrollada en ese sitio web y, de ahí, que cuando la naturaleza de
los contenidos o la actividad sea empresarial o profesional cumplan
esencialmente la función de las marcas y los nombres comerciales, puede generar
conflictos entre nombre de dominio y marcas o nombres comerciales.”
La demandada utilizaba el dominio
de otra empresa para productos similares cambiando solamente el .com por .net. En
este sentido destaca el extracto de la sentencia en el que se dice: “Así ocurre en el caso de autos y ello determina
la condena del recurrente como respuesta adecuada del ordenamiento a quién,
como señalaba la STS de 22 de junio de 2011, …intenta, mediante el registro de
una marca (aquí el uso de un signo telemático), aparentar una inexistente
conexión entre los productos o servicios que la misma está destinada a identificar
y los de un tercero que están distinguidos con otra, buscando, con una aproximación
de aquel signo a este, obtener el favor de los consumidores con el
aprovechamiento de la reputación del segundo”. Además, también utilizaba
“keywords” o “palabras clave” que hacían referencia a la empresa competidora
para intentar captar clientes de ésta. Este tipo de prácticas son consideradas como
parasitarias, por aprovecharse de la reputación de otra compañía. Es decir, una
empresa desconocida o menos conocida que otra, intenta captar clientes de otra
compañía de forma desleal, esto es, provocando riesgos en la libre elección de
los potenciales clientes. Las prácticas parasitarias provocan el riesgo de
confusión en los consumidores y, por lo tanto, se prohíben expresamente en la
Ley de Competencia Desleal. El juzgador explica que incluso tratándose de
productos de clases distintas el uso de palabras clave de otra compañía puede
derivar en prácticas parasitarias, debido a que Internet es la principal vía de
comunicación y comercio, y que dicha conexión puede provocar riesgo de
asociación entre las compañías.
Respecto a dicho comportamiento
parasitario el juzgador destaca que la conexión entre compañías puede menoscabar
el carácter distintivo o la notoriedad o renombre de la marca registrada que es
víctima de del aprovechamiento de su reputación.
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