Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada 67/2014, sobre prácticas parasitarias en buscadores de Internet

La sentencia de la Audiencia Provincial (AP) de Granada resuelve sobre el uso de nombres comerciales ajenos como palabras clave en buscadores de Internet.

Cabe destacar que sobre los nombres de dominio la AP de Granada hace mención a una sentencia de este mismo juzgado en la cual se referían a otra de la AP de Barcelona (Sección 15ª), cuyo razonamiento era: “Los nombre de dominio son un sistema de identificación y localización de ordenadores conectados a la Red (INTERNET). Sin embargo, los nombre de dominio, como reconoce la doctrina, además de poder definirlos técnicamente como una dirección de ordenador, son también, jurídicamente signos distintivos en tanto que cumplen la función de distinguir entre recursos introducidos en la Red por su distinta procedencia vinculando a un sujeto con un sitio web y al titular del sitio web con los contenidos o la actividad ofrecida o desarrollada en ese sitio web y, de ahí, que cuando la naturaleza de los contenidos o la actividad sea empresarial o profesional cumplan esencialmente la función de las marcas y los nombres comerciales, puede generar conflictos entre nombre de dominio y marcas o nombres comerciales.”

La demandada utilizaba el dominio de otra empresa para productos similares cambiando solamente el .com por .net. En este sentido destaca el extracto de la sentencia en el que se dice: “Así ocurre en el caso de autos y ello determina la condena del recurrente como respuesta adecuada del ordenamiento a quién, como señalaba la STS de 22 de junio de 2011, …intenta, mediante el registro de una marca (aquí el uso de un signo telemático), aparentar una inexistente conexión entre los productos o servicios que la misma está destinada a identificar y los de un tercero que están distinguidos con otra, buscando, con una aproximación de aquel signo a este, obtener el favor de los consumidores con el aprovechamiento de la reputación del segundo”. Además, también utilizaba “keywords” o “palabras clave” que hacían referencia a la empresa competidora para intentar captar clientes de ésta. Este tipo de prácticas son consideradas como parasitarias, por aprovecharse de la reputación de otra compañía. Es decir, una empresa desconocida o menos conocida que otra, intenta captar clientes de otra compañía de forma desleal, esto es, provocando riesgos en la libre elección de los potenciales clientes. Las prácticas parasitarias provocan el riesgo de confusión en los consumidores y, por lo tanto, se prohíben expresamente en la Ley de Competencia Desleal. El juzgador explica que incluso tratándose de productos de clases distintas el uso de palabras clave de otra compañía puede derivar en prácticas parasitarias, debido a que Internet es la principal vía de comunicación y comercio, y que dicha conexión puede provocar riesgo de asociación entre las compañías.

Respecto a dicho comportamiento parasitario el juzgador destaca que la conexión entre compañías puede menoscabar el carácter distintivo o la notoriedad o renombre de la marca registrada que es víctima de del aprovechamiento de su reputación. 

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