Contabilidad y régimen supletorio de las Uniones Temporales de Empresas (UTE)

Cassis, Cap Lombard Opus - Paul Signac
Como puso de relieve el ICAC en su Consulta 6 del BOICAC 87 de septiembre de 2011, las UTEs no tienen obligación de formular cuentas anuales, pues sus operaciones se integran en la contabilidad de sus partícipes. A efectos contables, respecto a la contabilidad de las UTEs hay que atender a la NRV 20ª del PGC, sobre negocios conjuntos, de la cual destacamos el siguiente extracto:

Los negocios conjuntos pueden ser:
a) Negocios conjuntos que no se manifiestan a través de la constitución de una empresa ni el establecimiento de una estructura financiera independiente de los partícipes, como son las uniones temporales de empresas y las comunidades de bienes, y entre las que se distinguen:
(…)
2.1. Explotaciones y activos controlados de forma conjunta. El partícipe en una explotación o en activos controlados de forma conjunta registrará en su balance la parte proporcional que le corresponda, en función de su porcentaje de participación, de los activos controlados conjuntamente y de los pasivos incurridos conjuntamente, así como los activos afectos a la explotación conjunta que estén bajo su control y los pasivos incurridos como consecuencia del negocio conjunto.
(…)

Ante la normativa contemplada, el ICAC entiende que las operaciones de la UTE deben integrarse del siguiente modo con la de sus partícipes:

Es decir, teniendo en cuenta que las UTES no son sujetos contables, para poder llevar un adecuado control interno, éstas normalmente llevarán unos registros auxiliares cuya confección podrá realizarse de forma similar a los libros obligatorios de contabilidad de las empresas. Adicionalmente, se podrían formular unos estados financieros similares a los contenidos en el PGC. Respecto a la forma y contenido de los registros contables que realice la UTE, en sintonía con lo indicado anteriormente, deberían permitir obtener toda la información necesaria para que las empresas que participen en ella puedan posteriormente atender sus obligaciones contables. Por último, en cuanto a la integración de la UTE en la contabilidad del partícipe, deberá efectuarse de tal forma que al cierre del ejercicio figuren debidamente registrados y presentados en sus cuentas anuales todos los activos, pasivos, ingresos y gastos en la proporción que le corresponda en los términos indicados en la NRV 20ª.

Otra cuestión interesante respecto a las UTEs es su régimen supletorio, cabe pensar que a estas se les aplica de forma supletoria la normativa de las sociedades civiles o la normativa de las sociedades colectivas. Si bien su objeto es mercantil, como en una sociedad colectiva, las UTEs, a diferencia de las sociedades colectivas no tienen personalidad jurídica, por lo que sería más adecuado aplicarles el régimen de las sociedades civiles, por actuar la UTE como una sociedad interna (aun siendo una sociedad interna sui generis). Siguiendo esta segunda postura se encuentra la Sentencia 134/2011 de 15 de marzo de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de la cual destacamos el siguiente extracto:

La naturaleza jurídica de esta figura ha sido una cuestión muy controvertida en la doctrina. En este sentido, para unos autores la UTE constituirá una modalidad de comunidad de bienes, en la que diferentes empresarios pondrían en común ciertos bienes para el desarrollo de una determinada obra, servicio o suministro. Sin embargo, el origen negocial de la UTE unida a la existencia de un fin común a cuya promoción se comprometen todos los empresarios participantes, dota a esta figura de una naturaleza genuinamente societaria como ha sido subrayado por otros autores. A este respecto, para un sector de la doctrina, la UTE debería calificarse de sociedad colectiva dada la naturaleza mercantil de su objeto social mientras que, para otro sector, la falta de personalidad jurídica impediría dicha calificación (dado que la sociedad colectiva es una sociedad necesariamente externa o personificada) debiendo entenderse, en su lugar, que se trata de una modalidad de sociedad interna cuyo régimen jurídico subsidiario habría de buscarse en el correspondiente a la sociedad civil.

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