Contabilidad y régimen supletorio de las Uniones Temporales de Empresas (UTE)
Cassis, Cap Lombard Opus - Paul Signac |
Como puso de relieve el ICAC en su Consulta 6 del BOICAC 87 de septiembre
de 2011, las UTEs no tienen obligación de formular cuentas anuales, pues sus
operaciones se integran en la contabilidad de sus partícipes. A efectos
contables, respecto a la contabilidad de las UTEs hay que atender a la NRV 20ª
del PGC, sobre negocios conjuntos, de la cual destacamos el siguiente extracto:
“Los negocios conjuntos pueden ser:
a) Negocios conjuntos que no
se manifiestan a través de la constitución de una empresa ni el establecimiento
de una estructura financiera independiente de los partícipes, como son las
uniones temporales de empresas y las comunidades de bienes, y entre las que se
distinguen:
(…)
2.1. Explotaciones y activos
controlados de forma conjunta. El partícipe en una explotación o en activos
controlados de forma conjunta registrará en su balance la parte proporcional
que le corresponda, en función de su porcentaje de participación, de los
activos controlados conjuntamente y de los pasivos incurridos conjuntamente,
así como los activos afectos a la explotación conjunta que estén bajo su
control y los pasivos incurridos como consecuencia del negocio conjunto.
(…)”
Ante la normativa contemplada, el ICAC entiende que las operaciones de la
UTE deben integrarse del siguiente modo con la de sus partícipes:
“Es decir, teniendo en cuenta que las
UTES no son sujetos contables, para poder llevar un adecuado control interno,
éstas normalmente llevarán unos registros auxiliares cuya confección podrá
realizarse de forma similar a los libros obligatorios de contabilidad de las
empresas. Adicionalmente, se podrían formular unos estados financieros
similares a los contenidos en el PGC. Respecto a la forma y contenido de los
registros contables que realice la UTE, en sintonía con lo indicado
anteriormente, deberían permitir obtener toda la información necesaria para que
las empresas que participen en ella puedan posteriormente atender sus
obligaciones contables. Por último, en cuanto a la integración de la UTE en la
contabilidad del partícipe, deberá efectuarse de tal forma que al cierre del
ejercicio figuren debidamente registrados y presentados en sus cuentas anuales
todos los activos, pasivos, ingresos y gastos en la proporción que le
corresponda en los términos indicados en la NRV 20ª.”
Otra cuestión interesante respecto a las UTEs es su régimen supletorio,
cabe pensar que a estas se les aplica de forma supletoria la normativa de las sociedades
civiles o la normativa de las sociedades colectivas. Si bien su objeto es
mercantil, como en una sociedad colectiva, las UTEs, a diferencia de las
sociedades colectivas no tienen personalidad jurídica, por lo que sería más
adecuado aplicarles el régimen de las sociedades civiles, por actuar la UTE
como una sociedad interna (aun siendo una sociedad interna sui generis).
Siguiendo esta segunda postura se encuentra la Sentencia
134/2011 de 15 de marzo de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de la cual
destacamos el siguiente extracto:
“La naturaleza jurídica de esta
figura ha sido una cuestión muy controvertida en la doctrina. En este sentido,
para unos autores la UTE constituirá una modalidad de comunidad de bienes, en
la que diferentes empresarios pondrían en común ciertos bienes para el
desarrollo de una determinada obra, servicio o suministro. Sin embargo, el
origen negocial de la UTE unida a la existencia de un fin común a cuya
promoción se comprometen todos los empresarios participantes, dota a esta
figura de una naturaleza genuinamente societaria como ha sido subrayado por
otros autores. A este respecto, para un sector de la doctrina, la UTE debería
calificarse de sociedad colectiva dada la naturaleza mercantil de su objeto
social mientras que, para otro sector, la falta de personalidad jurídica
impediría dicha calificación (dado que la sociedad colectiva es una sociedad
necesariamente externa o personificada) debiendo entenderse, en su lugar, que
se trata de una modalidad de sociedad interna cuyo régimen jurídico subsidiario
habría de buscarse en el correspondiente a la sociedad civil.”
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