Resolución de la DGRN de 18 de abril de 2017, rectificación de la cifra de capital social

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La Resolución de 18 de abril de 2017 de la DGRN trata sobre la posibilidad de rectificar la cifra del capital social contemplada en la escritura de constitución de una sociedad, mediante el otorgamiento de una escritura de subsanación, a fin de reducir el importe inscrito como capital social. Es decir, trata la posibilidad de rectificar el importe del capital social inscrito sin ejecutar una reducción de capital. Valga decir, que esta cuestión ya fue tratada por la DGRN en su Resolución de 23 de noviembre de 2015, que a su vez se refería a la doctrina de la Resolución de 4 de abril de 2013, confirmando dicha postura.

Es importante tener en cuenta que, si se permitiera tal rectificación que, como veremos, con la actual normativa no se permite, obviamente habría que realizara dentro de un plazo razonable desde la inscripción (con la normativa anterior de las sociedades anónimas, por ejemplo, se permitía dentro de un plazo máximo de 4 meses). De no ser así, cabrían fraudes de ley o abusos de derecho.

De los razonamientos expuestos en la Resolución de 23 de noviembre de 2015 ratificados en esta Resolución de 18 de abril de 2017, destaca el siguiente extracto:

inscrita la sociedad en el Registro Mercantil con una determinada cifra de capital, las alteraciones, al alza o a la baja, cualquiera que sea la causa que las explique, solo podrán hacerse valer frente a terceros cuando exista el correspondiente acuerdo social adoptado con los requisitos previstos en la Ley para el aumento o reducción de capital social y una vez que el correspondiente acuerdo sea a su vez debidamente inscrito. La legislación vigente no contempla –como sí lo hacía la Ley de Sociedades Anónimas de 1951– la rectificación de la cifra de capital social inicialmente fijada en los estatutos inscritos por causa de la revisión de las valoraciones efectuadas de las aportaciones no dinerarias.

Además, la DGRN distingue entre error en el título inscrito, como ocurre en el presente caso, y error registral, en cuyo caso sí cabría una rectificación sin necesidad de acudir a un tipo de reducción de capital. En este sentido, destaca el siguiente extracto:

En definitiva, dejando de lado el hecho de que no estamos ante un supuesto de inexactitud o error del contenido del Registro (como afirma el escrito de recurso), sino ante un supuesto de defecto en el título que motivó el asiento (artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria), lo que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria, la rectificación del contenido del Registro exige que el título cuya inscripción se pretenda contemple cuál de los procedimientos de reducción de la cifra de capital es por el que se ha optado, atendidas las circunstancias concurrentes. Adicionalmente, el título deberá contener las medidas de garantía que en su caso exija la norma aplicable (artículos 323 y 329 de la Ley de Sociedades de Capital), así como los requisitos de protección para terceros que se deriven (artículos 141 y 331), a fin de que el registrador Mercantil pueda llevar a cabo su calificación y el asiento solicitado y este despliegue los efectos de oponibilidad previstos en el ordenamiento.

Finalmente, cabe apuntar que al caso es de aplicación el régimen de responsabilidad de los socios y administradores, por cuanto la cifra del capital social se halla por encima del importe efectivamente desembolsado.

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