Revocación de poderes inscritos por quienes no tienen su poder inscrito (RDGRN de 19 y 20 de abril de 2017)

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La DGRN ha dictado dos Resoluciones seguidas sobre la posibilidad de revocar un poder inscrito por parte de un apoderado, sin que dicho apoderado que pretende revocar el otro tenga el suyo inscrito en el momento de otorgar la escritura pública de revocación. Estas Resoluciones son la de 19 y 20 de abril de 2017 y a continuación se destacan algunos de los extractos más relevantes de las mismas.

En ambos casos, el Registrador Mercantil entiende que no cabe inscribir la revocación hasta que el apoderado otorgante tenga inscrito su poder, en base al art. 11 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), donde se halla el principio de tracto sucesivo registral. El art. 11 RRM establece:

Artículo 11. Tracto sucesivo.
1. Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto.
2. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.
3. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos.

Ante esta cuestión la DGRN declara que efectivamente es necesario inscribir previamente el poder en el Registro Mercantil, de lo contrario, el apoderado no puede revocar un poder ya inscrito. Todo ello, sin perjuicio de la validez de los poderes no inscritos, así como de las revocaciones de actos no inscritos. En este sentido, destaca el siguiente extracto de las Resoluciones:

De la simple lectura del precepto resulta que, en sede de Registro Mercantil, el principio de tracto sucesivo se articula en un triple nivel: en primer lugar, exigiendo la previa inscripción del sujeto inscribible para tomar razón de actos que al mismo se refieran; en segundo lugar, exigiendo la previa inscripción de un acto referido a un sujeto inscribible para que pueda procederse a la inscripción de su modificación o cancelación; finalmente, exigiendo la previa inscripción de administradores o apoderados para poder inscribir actos otorgados por los mismos. El principio de tracto sucesivo constituye el mecanismo jurídico determinado por el ordenamiento para preservar la coherencia del contenido del Registro Mercantil, de modo que los asientos a practicar encuentren siempre su respaldo en otros realizados con anterioridad evitando saltos no justificados en la concatenación de los actos inscritos (Resolución de 25 de febrero de 2004). La exigencia de coherencia del contenido del Registro es una consecuencia inmediata del principio de legitimación registral: si el contenido del Registro Mercantil se presume exacto y válido en los términos proclamados por el artículo 20 del Código de Comercio no puede llevarse a cabo una inscripción relativa a un sujeto inscribible cuya existencia no resulte del propio Registro (artículo 11.1 del Reglamento del Registro Mercantil); no puede llevarse a cabo la modificación o cancelación de un acto que de acuerdo con el contenido del Registro no existe (artículo 11.2); ni puede modificarse el contenido del Registro por persona que no consta esté habilitado para hacerlo (artículo 11.3 y artículos 108.2 y 109.2).

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