Revocación de poderes inscritos por quienes no tienen su poder inscrito (RDGRN de 19 y 20 de abril de 2017)
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La DGRN ha dictado dos Resoluciones seguidas sobre la posibilidad de
revocar un poder inscrito por parte de un apoderado, sin que dicho apoderado que
pretende revocar el otro tenga el suyo inscrito en el momento de otorgar la
escritura pública de revocación. Estas Resoluciones son la de 19 y 20 de abril
de 2017 y a continuación se destacan algunos de los extractos más relevantes de
las mismas.
En ambos casos, el Registrador Mercantil entiende que no cabe inscribir la
revocación hasta que el apoderado otorgante tenga inscrito su poder, en base al
art. 11 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), donde se halla el principio
de tracto sucesivo registral. El art. 11 RRM establece:
“Artículo 11. Tracto sucesivo.
1. Para inscribir actos o
contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción
del sujeto.
2. Para inscribir actos o
contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será
precisa la previa inscripción de éstos.
3. Para inscribir actos o
contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa
inscripción de éstos.”
Ante esta cuestión la DGRN declara que efectivamente es necesario inscribir
previamente el poder en el Registro Mercantil, de lo contrario, el apoderado no
puede revocar un poder ya inscrito. Todo ello, sin perjuicio de la validez de
los poderes no inscritos, así como de las revocaciones de actos no inscritos.
En este sentido, destaca el siguiente extracto de las Resoluciones:
“De la simple lectura del precepto
resulta que, en sede de Registro Mercantil, el principio de tracto sucesivo se
articula en un triple nivel: en primer lugar, exigiendo la previa inscripción
del sujeto inscribible para tomar razón de actos que al mismo se refieran; en
segundo lugar, exigiendo la previa inscripción de un acto referido a un sujeto
inscribible para que pueda procederse a la inscripción de su modificación o
cancelación; finalmente, exigiendo la previa inscripción de administradores o
apoderados para poder inscribir actos otorgados por los mismos. El principio de
tracto sucesivo constituye el mecanismo jurídico determinado por el
ordenamiento para preservar la coherencia del contenido del Registro Mercantil,
de modo que los asientos a practicar encuentren siempre su respaldo en otros
realizados con anterioridad evitando saltos no justificados en la concatenación
de los actos inscritos (Resolución de 25 de febrero de 2004). La exigencia de
coherencia del contenido del Registro es una consecuencia inmediata del
principio de legitimación registral: si el contenido del Registro Mercantil se
presume exacto y válido en los términos proclamados por el artículo 20 del
Código de Comercio no puede llevarse a cabo una inscripción relativa a un
sujeto inscribible cuya existencia no resulte del propio Registro (artículo
11.1 del Reglamento del Registro Mercantil); no puede llevarse a cabo la
modificación o cancelación de un acto que de acuerdo con el contenido del
Registro no existe (artículo 11.2); ni puede modificarse el contenido del
Registro por persona que no consta esté habilitado para hacerlo (artículo 11.3
y artículos 108.2 y 109.2).”
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