SAP Barcelona 287/2016, sobre la impugnación de cuentas anuales por irregularidades contables

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La Sentencia 287/2016 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de diciembre, tiene interés por cuanto sirve para la comprensión de la posibilidad de impugnar las cuentas anuales por irregularidades contables. En este sentido, es importante diferenciar aspectos como controversias en la interpretación contable o la relevancia de las irregularidades afloradas.

8. Como reitera la jurisprudencia (sentencias del TS de 23 de octubre de 1.999 o 17 de mayo de 2.000), dichos preceptos, que no hacen sino adaptar al derecho positivo español la Cuarta Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1.978, pretenden que impere el principio de claridad en todos los documentos y operaciones contables, dando un carácter unitario a los mismos con el fin de alumbrar el principio de "imagen fiel", proclamando dicho principio la necesidad de que la contabilidad cerrada en cada ejercicio refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la empresa, y que el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria se redacten de modo que, con su lectura, pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la compañía y del curso de sus negocios. Por tanto, si las cuentas no respetan dicho principio, el acuerdo por el que se aprueban es susceptible de ser anulado por infringir aquellos preceptos.
9. Como hemos dicho en distintas ocasiones (Sentencia de 9 de julio de 2014), la imagen fiel es la resultante de la aplicación regular y sistemática de las normas de contabilidad y de los principios contables generalmente aceptados en los términos previstos en el artículo 34 del Código de Comercio y en la demás normativa reguladora de la contabilidad empresarial. Si las cuentas anuales se redactan conforme a dichas exigencias normativas la legalidad habrá sido respetada, pues se habrá reflejado la imagen fiel de la realidad económica de la sociedad; en cambio, si fueran vulneradas o desconocidas (bien por contabilizar de modo incorrecto partidas trascendentes o bien porque se hubiesen dejado en el terreno de lo sumergido, contra la legalidad económica y fiscal) el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales sería nulo por infringir el principio de imagen fiel establecido en las citadas normas (artículo 204 del TRLSC).
10. la impugnación de las cuentas por no respetar la imagen fiel, en cualquier caso, no es un instrumento que se limite a servir para cuestionar los criterios contables utilizados en la confección de las cuentas, sino que únicamente tiene sentido cuando la utilización de criterios incorrectos de contabilización pueda traducirse en un resultado distorsionador desde el punto de vista de la imagen que ofrecen las cuentas sobre la situación real de la sociedad. Por tanto, la simple existencia de partidas en las cuentas anuales consignadas según criterios para su contabilización que pudieran ser susceptibles de discusión no supone motivo bastante para justificar la nulidad del acuerdo aprobatorio de las mismas si no resultase patente que con ello se generaba una importante distorsión de la imagen fiel que la ley exige que se proporcione con aquéllas.

A la vista del caso concreto, donde hay partidas que deberían modificarse en más de 100.000€, el juzgador entiende que sí hay errores o diferencias de envergadura, declarando lo siguiente, donde también se puede ver el resultado del ejercicio sobre el que afectaban las diferencias contables:

16. Estimamos, en definitiva, que las cuentas anuales no reflejaban la imagen fiel de la compañía. No estamos ante criterios contables más o menos controvertidos, sino ante errores de envergadura, cualitativa y cuantitativamente. El resultado del ejercicio (negativo en 1.277.542,34 euros) se hubiera incrementado significativamente si se hubiera registrado la pérdida derivada de los créditos fiscales indebidamente mantenidos en la contabilidad. También el patrimonio neto contable (382.625,87 euros) se habría visto alterado significativamente. Por todo ello debemos desestimar el recurso y confirmar en este punto la sentencia apelada.

De esta Sentencia y de otras parecidas se desprende, a efectos de impugnación de las cuentas anuales por irregularidades contables, que dichas irregularidades deben ser contrarias a los criterios normativos y dar lugar a una imagen no fiel de la situación de la empresa de forma sustancial, es decir, las diferencias contables deben ser cualitativa y cuantitativamente relevantes.

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