SAP Barcelona 287/2016, sobre la impugnación de cuentas anuales por irregularidades contables
The Olive Trees - Van Gogh |
La Sentencia 287/2016 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de diciembre,
tiene interés por cuanto sirve para la comprensión de la posibilidad de impugnar
las cuentas anuales por irregularidades contables. En este sentido, es importante
diferenciar aspectos como controversias en la interpretación contable o la
relevancia de las irregularidades afloradas.
“8. Como reitera la jurisprudencia
(sentencias del TS de 23 de octubre de 1.999 o 17 de mayo de 2.000), dichos
preceptos, que no hacen sino adaptar al derecho positivo español la Cuarta
Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1.978, pretenden que impere el
principio de claridad en todos los documentos y operaciones contables, dando un
carácter unitario a los mismos con el fin de alumbrar el principio de
"imagen fiel", proclamando dicho principio la necesidad de que la
contabilidad cerrada en cada ejercicio refleje con claridad y exactitud la
situación patrimonial de la empresa, y que el balance, la cuenta de pérdidas y
ganancias y la memoria se redacten de modo que, con su lectura, pueda obtenerse
una representación exacta de la situación económica de la compañía y del curso
de sus negocios. Por tanto, si las cuentas no respetan dicho principio, el
acuerdo por el que se aprueban es susceptible de ser anulado por infringir
aquellos preceptos.
9. Como hemos dicho en
distintas ocasiones (Sentencia de 9 de julio de 2014), la imagen fiel es la
resultante de la aplicación regular y sistemática de las normas de contabilidad
y de los principios contables generalmente aceptados en los términos previstos
en el artículo 34 del Código de Comercio y en la demás normativa reguladora de
la contabilidad empresarial. Si las cuentas anuales se redactan conforme a
dichas exigencias normativas la legalidad habrá sido respetada, pues se habrá
reflejado la imagen fiel de la realidad económica de la sociedad; en cambio, si
fueran vulneradas o desconocidas (bien por contabilizar de modo incorrecto
partidas trascendentes o bien porque se hubiesen dejado en el terreno de lo
sumergido, contra la legalidad económica y fiscal) el acuerdo aprobatorio de
las cuentas anuales sería nulo por infringir el principio de imagen fiel
establecido en las citadas normas (artículo 204 del TRLSC).
10. la impugnación de las
cuentas por no respetar la imagen fiel, en cualquier caso, no es un instrumento
que se limite a servir para cuestionar los criterios contables utilizados en la
confección de las cuentas, sino que únicamente tiene sentido cuando la
utilización de criterios incorrectos de contabilización pueda traducirse en un
resultado distorsionador desde el punto de vista de la imagen que ofrecen las
cuentas sobre la situación real de la sociedad. Por tanto, la simple existencia
de partidas en las cuentas anuales consignadas según criterios para su contabilización
que pudieran ser susceptibles de discusión no supone motivo bastante para
justificar la nulidad del acuerdo aprobatorio de las mismas si no resultase
patente que con ello se generaba una importante distorsión de la imagen fiel
que la ley exige que se proporcione con aquéllas.”
A la vista del caso concreto, donde hay partidas que deberían modificarse
en más de 100.000€, el juzgador entiende que sí hay errores o diferencias de
envergadura, declarando lo siguiente, donde también se puede ver el resultado
del ejercicio sobre el que afectaban las diferencias contables:
“16. Estimamos, en definitiva, que
las cuentas anuales no reflejaban la imagen fiel de la compañía. No estamos
ante criterios contables más o menos controvertidos, sino ante errores de envergadura,
cualitativa y cuantitativamente. El resultado del ejercicio (negativo en
1.277.542,34 euros) se hubiera incrementado significativamente si se hubiera
registrado la pérdida derivada de los créditos fiscales indebidamente
mantenidos en la contabilidad. También el patrimonio neto contable (382.625,87
euros) se habría visto alterado significativamente. Por todo ello debemos
desestimar el recurso y confirmar en este punto la sentencia apelada.”
De esta Sentencia y de otras parecidas se desprende, a efectos de
impugnación de las cuentas anuales por irregularidades contables, que dichas
irregularidades deben ser contrarias a los criterios normativos y dar lugar a
una imagen no fiel de la situación de la empresa de forma sustancial, es decir,
las diferencias contables deben ser cualitativa y cuantitativamente relevantes.
Comentarios
Publicar un comentario