Doctrina de la DGRN sobre la emisión de votos de forma telemática
Irises - Van Gogh |
En las Resoluciones de 25 y 26 de abril de 2017, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), se expone la
doctrina de este órgano sobre la posibilidad de incluir una cláusula en los
Estatutos que permite la emisión de votos a distancia, tanto en sede de la
Junta General como en sede del Consejo de Administración, con firma legitimada
notarialmente o de forma telemática, con o sin firma electrónica.
El redactado referido a la emisión de votos en la Junta
General se presenta del siguiente modo: “También
será válido el voto ejercitado por el socio por medio de escrito con firma
legitimada notarialmente o por medio de documento remitido telemáticamente con
su firma electrónica. No obstante, la Junta podrá aceptar dichos medios aun sin
legitimación de firma ni firma electrónica (…).” Por su parte, el voto en
el Consejo de Administración se presenta del siguiente modo: “(…) También será válido el voto ejercitado
por el consejero por medio de escrito con firma legitimada notarialmente o por
medio de documento remitido telemáticamente con su firma electrónica. No
obstante, el Consejo podrá aceptar dichos medios aun sin legitimación de firma
ni firma electrónica.”
La DGRN realiza una interpretación flexible y se
pronuncia a favor de la cláusula estatutaria, tal y como se puede ver en el
siguiente extracto:
“(…) se considera
excesivo limitar «ex ante» el ámbito de actuación de tales órganos prefijando
de forma inexorable cómo pueden realizar es control. Esa prevención no se
reproduce en el cuestionado precepto estatutario referido al consejo de
administración, si bien es indudable que, en este último caso, las prevenciones
y cautelas estatutarias no se antojan tan rigurosas como en el caso de la
junta, pues se trata de un órgano que puede ser reducido en cuanto al número de
sus integrantes y en el que es más fácil que los llamados a hacerlo puedan
desplegar medidas de prevención y de control con mayor facilidad en este caso
(cabe traer a colación nuevamente posibilidades tales como zonas de acceso
restringido a socios y administradores en la web corporativa), por lo que es
perfectamente razonable que aquí no se trasladen, sin más, esas prevenciones o
cautelas ya instituidas respecto de la junta general. Por todo ello el defecto
ha de ser necesariamente revocado.”
El uso de medios telemáticos y la reducción de los
requisitos formales en el uso de éstos es una constante del derecho societario
en los últimos años, con el fin de agilizar la gestión de las compañías. En
este sentido, sin embargo, no hay que confundir el uso de medios telemáticos en
la celebración de la Junta General de socios y las reuniones del Consejo de
Administración, con el uso de estos medios para convocar a los socios a la
Junta General, donde el medio de comunicación debe preservar una mayor
seguridad al requerir la DGRN que se diga que el medio empleado debe asegurar
la recepción (básicamente, acuse de entrega y recibo del email), tal y como
vimos en “Uso
de email en la convocatoria de junta general Resolución de 28 de octubre de
2014 de la DGRN”.
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