Concepto, formas y aplicación de la caución sustitutoria


La caución sustitutoria también es llamada contracautela. Mediante esta figura jurídica la parte que es afectada por una medida cautelar o ejecución provisional ofrece otra opción menos gravosa para asegurar el cumplimiento de la futura sentencia. Dicho de otro modo, se trata de un ofrecimiento de caución suficiente en sustitución de las medidas acordadas para asegurar el cumplimiento de la futura sentencia que se dicte.

En el escrito de ofrecimiento hay que presentar las alegaciones pertinentes y opcionalmente acompañar los documentos que acrediten estas alegaciones. Los documentos que se acompañen pueden tratar sobre la solvencia  de las partes, las consecuencias de la adopción de la medida y la valoración del peligro de mora procesal.

El art. 529.3 LEC establece, numerus apertus[1], las formas de caución: dinero efectivo, aval bancario solidario de duración indefinida y a primer requerimiento o cualquier otra medida que según el tribunal garantice la inmediata disponibilidad de dinero. Esta tercera opción es muy residual, un ejemplo que podríamos poner es el ofrecimiento de joyas.

Toda caución debe responder a los principios de fumus bonis iuris y periculum in mora. El primero trata la apariencia de buen derecho de lo solicitado y el segundo el peligro en la demora a hacer efectiva una medida.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 se regula la caución sustitutoria en los art. 746 y 747.

Art. 746 LEC. Caución sustitutoria:
  1. Aquel frente a quien se hubieren solicitado o acordado medidas cautelares podrá pedir al tribunal que acepte, en sustitución de las medidas, la prestación por su parte de una caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia estimatoria que se dictare.
  2. Para decidir sobre la petición de aceptación de caución sustitutoria, el tribunal examinará el fundamento de la solicitud de medidas cautelares, la naturaleza y contenido de la pretensión de condena y la apariencia jurídica favorable que pueda presentar la posición del demandado, También tendrá en cuenta el tribunal si la medida cautelar habría de restringir o dificultar la actividad patrimonial o económica del demandado de modo grave y desproporcionado respecto del aseguramiento que aquella medida representaría para el solicitante.

Art. 747 LEC. Solicitud de caución sustitutoria:
  1. La solicitud de la prestación de caución sustitutoria de la medida cautelar se podrá formular conforme a lo previsto en el artículo 734 o, si la medida cautelar ya se hubiese adoptado, en el trámite de oposición o mediante escrito motivado, al que podrá acompañar los documentos que estime convenientes sobre su solvencia, las consecuencias de la adopción de la medida y la más precisa valoración del peligro de la mora procesal. Previo traslado del escrito al solicitante de la medida cautelar, por cinco días, el Secretario judicial convocará a las partes a una vista sobre la solicitud de caución sustitutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 734. Celebrada la vista, resolverá el Tribunal mediante auto lo que estime procedente, en el plazo de otros cinco días.
  2. Contra el auto que resuelva aceptar o rechazar caución sustitutoria no cabrá recurso alguno.
  3. La caución sustitutoria de medida cautelar podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529. 

Sobre la forma en que debe aportarse el aval bancario vale la pena ver el Auto de la AP de Barcelona núm. 284/2007 de 3 diciembre.

En este caso un Juez recibe el ofrecimiento de un aval bancario en el que figura que se constituyó según el art. 529.3 ap. 2, pero sin expresar expresamente sus requisitos, que son:
La caución podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate. 
Debido a esta remisión el juez procedió al archivo de las actuaciones y ante esta decisión la parte afectada recurre.

La Audiencia de Barcelona resolvió que ante una remisión en el contrato de aval lo que debía hacer el Juez no es archivar, la actuación apropiada consistía en dar un plazo a la parte para que rectificara el documento aportado haciendo constar expresamente los requisitos necesarios. En el Auto podemos leer:
“En efecto, si bien acierta el Juez a quo al considerar que el aval bancario presentado no expresa con la precisión debida que se trata de un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, como exige el  art. 529.3 párrafo 2º, de la LEC, al que se remite el art. 598.2 del mismo texto legal, no debe desconocerse que la tercerista ha aportado un aval bancario donde expresamente se hace constar que el mismo se formaliza de acuerdo con lo previsto en el art. 529.3.2 LEC (…) y siendo ello así, lo procedente no es archivar el procedimiento sin más trámite sino, conforme al art. 231 LEC, conceder a la tercerista la posibilidad de subsanar los defectos constatados en el aval, concediéndole un plazo de 5 días para que presente nuevo aval bancario en el que expresamente se refleje que se trata de un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento”.


[1] Lista abierta de elementos a tener en cuenta. En una lista cerrada decimos numerus clausus.

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