Más sobre la prohibición de competencia por parte de los administradores


Tal y como vimos en la entrada “Prohibición de competencia por parte de los administradores y STS núm. 1166/2008 de 5 diciembre”, el art. 230 LSC regula la no concurrencia económica de los administradores con su sociedad:
  1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículo anterior.
  2. En la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior.
  3. En la sociedad anónima, a petición de cualquier accionista, la junta general resolverá sobre el cese de los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora.

Los motivos que explican esta norma son la necesidad de asegurar la lealtad de los directivos así como la defensa del principio de confianza, la cual tanta importancia tiene en el ámbito jurídico de los administradores. Además de esta norma hay otras que también tratan el principio de confianza, un ejemplo es la facultad de la junta de socios para cesar los administradores aunque no se haya hecho constar previamente en el orden del día. Así pues, si el principio de confianza es importante en las relaciones comerciales (ámbito contractual), aún lo es más en las relaciones administrador-sociedad.

Existe un caso en el que esta norma del art. 230 LSC pierde sentido, se trata de las sociedades unipersonales en las que el socio se nombra a sí mismo como administrador.

En el art. 229 LSC podemos ver una de las normas más estrechamente vinculadas a este art. 230 LSC mencionado, éste regula las situaciones de conflicto de interés (y las cuales quiere evitar el art. 230 LSC):
  1. Los administradores deberán comunicar al consejo de administración y, en su defecto, a los otros administradores o, en caso de administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad. El administrador afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera.
  2. Los administradores deberán, asimismo, comunicar la participación directa o indirecta que, tanto ellos como las personas vinculadas a que se refiere el artículo 231, tuvieran en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social, y comunicarán igualmente los cargos o las funciones que en ella ejerzan.
  3. Las situaciones de conflicto de intereses previstas en los apartados anteriores serán objeto de información en la memoria.

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