Prohibición de competencia por parte de los administradores y STS núm. 1166/2008 de 5 diciembre
Un socio interpuso demanda en el
Juzgado de 1ª Instancia contra la sociedad en la que era miembro. Éste
solicitaba la declaración de nulidad del acuerdo de continuidad en su cargo de
dos administradores de la SL, aún haber creado, estos dos últimos, una sociedad
con igual objeto social al de la entidad en que ya formaban parte.
Recordemos que según el art. 65 LSRL
(actual art. 230 LSC[1])
existe una prohibición de competencia de
los administradores. Frente a esta prohibición los administradores alegaron
que la sociedad creada no llegó a realizar actividad alguna. Por lo tanto, la
pregunta es ¿se trata de una prohibición de riesgo potencial o de daño
efectivo?
En la sentencia de primera instancia se estimó la demanda ya que se
consideró innecesaria la producción de un perjuicio efectivo a la sociedad,
siendo suficiente el eventual conflicto de intereses producido con la creación
de la sociedad. Además, la sentencia declara que es indiferente la posterior
disolución de esta sociedad.
Ante la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación
ante la Audiencia Previa. En ésta se revocó la sentencia del Juzgado y se
desestimó la demanda, por considerar que la falta de actividad efectiva no
supone el caso de prohibición de competencia. Además, declara que la sociedad
estaba liquidada a la fecha de la demanda.
La parte demandante interpuso recurso de casación. El motivo se funda en
que el cese del administrador se puede solicitar cuando haya infringido la
prohibición de competencia desleal habiendo cesado o no la situación de
infracción.
El TS declara que los administradores
deben actuar con lealtad en el
ejercicio de su cargo y respetando la prohibición de concurrencia, cesando sólo
cuando la Junta general autorice expresamente a llevar a cabo las actividades
competitivas y conocidas previamente. Por lo tanto, la infracción de
esto conllevará la expulsión del socio-administrador.
La sentencia continua recordando que la normativa quiere evitar el daño que puede sufrir la sociedad, y
que éste puede ser actual o potencial,
además no se exige probar la existencia de un beneficio efectivo de otras
empresas o personas. Todo esto produce que el Tribunal declare la
infracción mediante la creación de la sociedad y sin la autorización expresa de
la afectada con idéntico objeto social. La sentencia termina aclarando que sólo
no se daría el caso en supuestos donde se demostrara no existir
contraposición de intereses.
[1]Los administrdores
no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o
complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo
autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general.
Comentarios
Publicar un comentario