STS núm. 688/2009 de 30 octubre sobre la delegación en la convocatoria de junta general


Esta sentencia resuelve un recurso de casación interpuesto por la entidad Inverma SA contra la entidad Marinas de Portugal SA, de la cual la primera es accionista mayoritaria.
Inverma SA interpuso demanda contra Marinas de Portugal SA ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona instando la declaración de nulidad de la Junta General Extraordinaria de la entidad demandada, como también la de todos los acuerdos sociales adoptados en ésta, además de su imposición de costas. El Juzgado absolvió la demandada e impuso a la actora las costas.
La actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial con igual resultado.

Finalmente, Inverma SA interpuso recurso de casación ante el TS alegando infracción de los art. 100, 136 y 144 LSA, así que el Tribunal debe resolver si cabe la nulidad de la convocatoria de la Junta según se observe o no infracción de la ley mediante fraude y simulación.

Los hechos a tratar son si el consejero delegado debía y podía convocar la Junta General extraordinaria, el cual lo hizo por solicitud del socio mayoritario. El TS deja claro que la facultad o deber de convocar la Junta recae en el Consejo de Administración, de modo que no es posible delegar, en éste ámbito, funciones más allá del anuncio de la Junta General.

La STS deja claro que la convocatoria es facultad del Consejo y que sólo podrá ser convocada, en su caso, por resolución judicial. La sentencia aclara que la solicitud por al menos un 5% del capital social no altera el sistema de convocatoria y por lo tanto, sigue correspondiendo al Consejo y no a un administrador, sea quien sea éste. La sentencia concluye esto diciendo que en caso de no convocarse la Junta, igualmente no se podría sustituir esta voluntad por otro consejero, ya sea el delegado o el mismo presidente, sino que habría que acudir a la vía judicial que mencionamos antes.

El Tribunal también trata los requisitos del procedimiento obviados, ya que la modificación de estatutos necesitaba que los autores de la propuesta (accionistas o administradores) formulen un informe justificativo. Por ende, en el caso de iniciativa de un socio sería necesaria la audiencia de los administradores en el expediente de convocatoria judicial (requisito que es preceptivo según el 101.1 LSA).

De todo esto cabe casar la sentencia, revocando la de 1a Instancia y declarar la nulidad de la Junta General Extraordinaria y de todos los acuerdos sociales adoptados.

El precepto más relevante aplicado en esta sentencia es el 100 LSA, actual 45 LSC:

El art. 100 LSA (facultad y obligación de convocar) establece: Los administradores podrán convocar la Junta general extraordinaria de accionistas siempre que lo estimen conveniente para los intereses sociales. Actualmente el régimen vigente es el art. 45 LSC (convocatoria de la junta general): Los administradores convocarán la junta general para su celebración dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio con el fin de censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. También deberían convocar la junta general en las fechas o períodos que determinen los estatutos.