Pactos parasociales en sociedades cotizadas


En la entrada Pactos parasociales podemos ver qué son estos contratos, pero en las sociedades cotizadas hay unas normas específicas que deben tenerse en cuenta. Este régimen especial se explica por la gran importancia del principio de transparencia en el mercado de valores. Es decir, los accionistas tienen el derecho a conocer los pactos que pueden hacer variar el precio de las acciones y preservar el buen funcionamiento del mercado.

El régimen especial mencionado actualmente se encuentra en los artículos 530 a 535 del RD-leg. 1/2010 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), pero su origen se encuentra bastante atrás en el tiempo, en concreto el 2003, cuando la Ley 26/2003 modificó la antigua Ley de Sociedades Anónimas.

La Ley de 2003 estableció el siguiente régimen que hoy en día continúa vigente en su aspecto sustantivo.

Publicidad de los pactos parasociales y de otros pactos que afecten a una sociedad cotizada. 
1. A los efectos de lo dispuesto en este título, se entienden por pactos parasociales aquellos pactos que incluyan la regulación del ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que restrinjan o condicionen la libre transmisibilidad de las acciones en las sociedades anónimas cotizadas. Lo dispuesto en este artículo respecto de los pactos parasociales se aplicará también a los supuestos de pactos que con el mismo objeto se refieran a obligaciones convertibles o canjeables emitidas por una sociedad anónima cotizada. 
2. La celebración, prórroga o modificación de un pacto parasocial que tenga por objeto el ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que restrinja o condicione la libre transmisibilidad de las acciones o de obligaciones convertibles o canjeables en las sociedades anónimas cotizadas habrá de ser comunicada con carácter inmediato a la propia sociedad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia de las cláusulas del documento en el que conste, que afecten al derecho de voto o que restrinjan o condicionen la libre transmisibilidad de las acciones o de las obligaciones convertibles o canjeables. Una vez efectuadas estas comunicaciones, el documento en el que conste el pacto parasocial deberá ser depositado en el Registro Mercantil en el que la sociedad esté inscrita.El pacto parasocial deberá publicarse como hecho relevante.En tanto no tengan lugar las comunicaciones, el depósito y la publicación como hecho relevante, el pacto parasocial no producirá efecto alguno en cuanto a las referidas materias, sin perjuicio de la restante normativa aplicable. 
3. Cualquiera de los firmantes del pacto parasocial estará legitimado para realizar las comunicaciones y el depósito a los que se refiere el apartado anterior, incluso aunque el propio pacto prevea su realización por alguno de ellos o un tercero.En casos de usufructo y prenda de acciones, la legitimación corresponderá a quien tenga el derecho de voto. 
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los pactos parasociales entre socios o miembros de una entidad que ejerza el control sobre una sociedad cotizada. 
5. A solicitud de los interesados, cuando la publicidad pueda ocasionar un grave daño a la sociedad, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar, motivando su resolución, que no se dé publicidad alguna a un pacto parasocial que le haya sido comunicado, o a parte de él, y dispensar de la comunicación de dicho pacto a la propia sociedad, del depósito en el Registro Mercantil del documento en que conste y de la publicación como hecho relevante, determinando el tiempo en que puede mantenerse en secreto entre los interesados”.

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