Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión en el RD 217/2008
En otras entradas
ya hemos visto este RD 217/2008, sobretodo en temas relacionados con los swaps,
pues este texto establece varias obligaciones que han sido obviadas en la comercialización de los citados productos en los últimos años
(como: Análisis
teórico y práctico de la anulabilidad de los swaps y Conflictos
de interés en los bancos al asesorar a sus clientes, entre otras).
En el Título III,
cuyo título es el mismo que el de esta entrada, se regula la apertura de
sucursales y libre prestación de servicios en España por empresas de servicios
de inversión extranjeras (art. 54) y la actuación transfronteriza de las
empresas de servicios de inversión españolas (art. 55, 56 y 57). El régimen que veremos no es aplicable a las empresas comunitarias.
El art. 54 desarrolla
el art. 71 quáter de la Ley del Mercado de Valores (LMV), que establece:
“A
las empresas de servicios de inversión no comunitarias que pretendan abrir en
España una sucursal les será de aplicación el procedimiento de autorización
previa previsto en el Capítulo II de este Título V con las adaptaciones que reglamentariamente
se establezcan. Si pretenden prestar servicios sin sucursal, deberán ser
autorizadas en la forma y condiciones que reglamentariamente se fijen. En ambos
casos, la autorización podrá ser denegada, o condicionada, por motivos
prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su
país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de
ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles. Las empresas de
servicios de inversión no comunitarias que operen en España estarán sujetas a
la presente Ley y sus normas de desarrollo”.
El Capítulo II
Título V citado establece un conjunto de condiciones de acceso que deben
cumplir las empresas de servicios de inversión, con autorización del Ministro de Economía y Hacienda a propuesta
de la CNMV. El art. 54 del RD establece algunas particularidades:
a) Por capital
social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de
fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la
cobertura de pérdidas de la sucursal.
b) No serán de
aplicación los párrafos a, b, c, y e del art. 14.a del RD.
c) Al menos deberán
constar de dos personas de honariabilidad, conocimientos y experiencia
necesarios que orienten la sucursal y sean responsables directas de su gestión.
d) EL objeto social
de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad en su
país de origen.
e) La documentación
que acompañe la solicitud deberá permitir conocer la situación de la entidad
extranjera a nivel jurídico y económico (y su grupo).
Aquellas entidades
que quieran prestar servicios de inversión sin sucursal en España también deberán
solicitar su autorización a la CNMV, que podrá requerir la información jurídica
y económica necesaria y condicionar su aprobación al cumplimiento de las normas
de los mercados afectados.
En cuanto a la
actuación transfronteriza de las entidades españolas, como ya hemos visto, hay
3 artículos.
El art. 55
condiciona la apertura de sucursales en un Estado no comunitario a la previa solicitud
en la CNMV. En esta solicitud se informará sobre: i) territorio de destino, ii)
domicilio previsto, iii) programa de actividades con las operaciones a
realizar, estructura de la sucursal y establecimientos a través de los que
operará y vi) el nombre e historial de los directivos responsables de la
sucursal. Esta solicitud debe resolverse en plazo no superior a tres meses.
Sobre esta solicitud tiene especial relevancia que se aplica el silencio
positivo.
El art. 55.3 establece
un régimen de denegación restrictivo, permitiendo la autorización y confiando
el control al Estado de destino. Para la denegación deberá tener razones dudar
de: i) la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación
financiera de la empresa, ii) considere que la actividad de la sucursal no va a
quedar sujeta a un efectivo control de la supervisora del país de destino y
iii) por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que dificulten el
control e inspección de la sucursal por la CNMV.
La regulación sin sucursal
se regula en el art. 56, el cual permite tal actuación siempre y cuando se
reciba la previa autorización de la CNMV, aplicando los apartados 2 y 3 del
artículo 55 que acabamos de comentar.
En este segundo
supuesto visto, art. 55 y 56, también se regula la actuación mediante otras
empresas de servicios de inversión (art. 57). En este caso la actuación se hace
mediante otra empresa de servicios de inversión en un Estado no comunitario.
Igual que en el resto de casos, se requerirá autorización previa de la CNMV
acompañando la siguiente información:
a) Importe de la
inversión y porcentaje de representación en el capital y derechos de voto de la
entidad a crear.
b) Información
regulada en el art. 16.1 párrafos a, b, c y e del RD y relación de socios que
vayan a tener participaciones significativas (en sustitución del párrafo d).
c) Descripción de la
normativa del mercado de valores, fiscal y de blanqueo de capitales aplicable
en el Estado de destino.
También se
requiere: plazo previsto para invertir, cuantas anuales de los dos últimos
ejercicios de la participada y, en su caso, los derechos de la entidad para
designar administradores y directores.
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