Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión en el RD 217/2008


En otras entradas ya hemos visto este RD 217/2008, sobretodo en temas relacionados con los swaps, pues este texto establece varias obligaciones que han sido obviadas en la comercialización de los citados productos en los últimos años (como: Análisis teórico y práctico de la anulabilidad de los swaps y Conflictos de interés en los bancos al asesorar a sus clientes, entre otras).

En el Título III, cuyo título es el mismo que el de esta entrada, se regula la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por empresas de servicios de inversión extranjeras (art. 54) y la actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas (art. 55, 56 y 57). El régimen que veremos no es aplicable a las empresas comunitarias.

El art. 54 desarrolla el art. 71 quáter de la Ley del Mercado de Valores (LMV), que establece:

A las empresas de servicios de inversión no comunitarias que pretendan abrir en España una sucursal les será de aplicación el procedimiento de autorización previa previsto en el Capítulo II de este Título V con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. Si pretenden prestar servicios sin sucursal, deberán ser autorizadas en la forma y condiciones que reglamentariamente se fijen. En ambos casos, la autorización podrá ser denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles. Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en España estarán sujetas a la presente Ley y sus normas de desarrollo”. 

El Capítulo II Título V citado establece un conjunto de condiciones de acceso que deben cumplir las empresas de servicios de inversión, con  autorización del Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la CNMV. El art. 54 del RD establece algunas particularidades:

a) Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.
b) No serán de aplicación los párrafos a, b, c, y e del art. 14.a del RD.
c) Al menos deberán constar de dos personas de honariabilidad, conocimientos y experiencia necesarios que orienten la sucursal y sean responsables directas de su gestión.
d) EL objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad en su país de origen.
e) La documentación que acompañe la solicitud deberá permitir conocer la situación de la entidad extranjera a nivel jurídico y económico (y su grupo).

Aquellas entidades que quieran prestar servicios de inversión sin sucursal en España también deberán solicitar su autorización a la CNMV, que podrá requerir la información jurídica y económica necesaria y condicionar su aprobación al cumplimiento de las normas de los mercados afectados.

En cuanto a la actuación transfronteriza de las entidades españolas, como ya hemos visto, hay 3 artículos.

El art. 55 condiciona la apertura de sucursales en un Estado no comunitario a la previa solicitud en la CNMV. En esta solicitud se informará sobre: i) territorio de destino, ii) domicilio previsto, iii) programa de actividades con las operaciones a realizar, estructura de la sucursal y establecimientos a través de los que operará y vi) el nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal. Esta solicitud debe resolverse en plazo no superior a tres meses. Sobre esta solicitud tiene especial relevancia que se aplica el silencio positivo.

El art. 55.3 establece un régimen de denegación restrictivo, permitiendo la autorización y confiando el control al Estado de destino. Para la denegación deberá tener razones dudar de: i) la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la empresa, ii) considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control de la supervisora del país de destino y iii) por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que dificulten el control e inspección de la sucursal por la CNMV.

La regulación sin sucursal se regula en el art. 56, el cual permite tal actuación siempre y cuando se reciba la previa autorización de la CNMV, aplicando los apartados 2 y 3 del artículo 55 que acabamos de comentar.

En este segundo supuesto visto, art. 55 y 56, también se regula la actuación mediante otras empresas de servicios de inversión (art. 57). En este caso la actuación se hace mediante otra empresa de servicios de inversión en un Estado no comunitario. Igual que en el resto de casos, se requerirá autorización previa de la CNMV acompañando la siguiente información:

a) Importe de la inversión y porcentaje de representación en el capital y derechos de voto de la entidad a crear.
b) Información regulada en el art. 16.1 párrafos a, b, c y e del RD y relación de socios que vayan a tener participaciones significativas (en sustitución del párrafo d).
c) Descripción de la normativa del mercado de valores, fiscal y de blanqueo de capitales aplicable en el Estado de destino.

También se requiere: plazo previsto para invertir, cuantas anuales de los dos últimos ejercicios de la participada y, en su caso, los derechos de la entidad para designar administradores y directores.

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