Algunas disposiciones básicas en las sociedades civiles
En el Código Civil
se regula el régimen de las sociedades civiles, estableciendo que: la sociedad
civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común
dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias (art.
1665). Si en el contrato de constitución no se establece otra cosa, el modo de
administrar permitirá a todo socio obligar a los demás a costear con él los
gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes (art. 1695).
Aunque la sociedad
civil no implica la separación de patrimonios propia de las sociedades de
capital, los acreedores de la sociedad son preferentes a los acreedores de cada
socio sobre los bienes sociales (art. 1699).
La extinción de la
sociedad se realiza por la voluntad de cualquiera de las partes, pero con
sujeción a los art. 1705 y 1707, tal como establece el art. 1700. El art. 1705
dispone que: La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de
los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su
duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio. Para que la renuncia
surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe
ponerse en conocimiento de los otros socios. En cambio, el art. 1707 establece:
No puede un socio reclamar la disolución de la sociedad que, ya sea
por disposición del contrato, ya por la naturaleza del negocio, ha sido
constituida por tiempo determinado, a no intervenir justo motivo, como el de
faltar uno de los compañeros a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los
negocios sociales, u otro semejante, a juicio de los Tribunales.
Es importante tener en cuenta el régimen aplicable a la partición de
los bienes sociales entre los socios, que es el de las herencias, tanto en su
forma como en las obligaciones resultantes (art. 1708).
Las sociedades civiles que no actúan como tales en el tráfico jurídico
no tienen personalidad jurídica propia, pues el art. 1669 establece: No tendrán
personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre
los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los
terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a
la comunidad de bienes. A estas sociedades las llamamos sociedades internas.
También es importante tener en cuenta que las sociedades civiles pueden
constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ella bienes inmuebles o
derechos reales. En este último caso el art. 1667 CC estabelce la obligación de
utilizar la forma consistente en escritura pública. Además, el siguiente artículo
establece que la falta de elaboración de un inventario de los bienes inmuebles aportados,
con firma de los socios e incorporación ala escritura citada, supondrá la
nulidad del contrato de sociedad.
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