Introducción a la Ley sobre sociedades anónimas de Chile: Ley nº 18046 y comparación con la legislación española (Parte IV)
Después de ver los
temas tratados en las Partes I, II y III, pasamos a ver
algunos aspectos de la regulación sobre juntas de accionistas.
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Tal como pasa en la
legislación española se distingue entre juntas ordinarias y extraordinarias. En
España vemos el art. 163 LSC y en Chile el art. 55 Ley 18046 primera frase: “Los accionistas se reunirán en juntas
ordinarias o extraordinarias”.
El art. 55 de la
ley chilena establece que la junta ordinaria se celebrará una vez al año, sin
que sea necesario señalar las materias propias a tratar en este tipo de juntas.
Las materias propias de la junta ordinaria son:
- Examen de la situación de la sociedad e informes de los inspectores de cuentas y auditores externos, aprobación de la memoria, balance, estados y demostraciones financieras de los administradores o liquidadores.
- Distribución de las utilidades y dividendos.
- Elección o revocación de directores, liquidadores en su caso, y fiscalizadores de la administración.
- Otras materias que no sean de la junta extraordinaria.
En la lista de
materias de la junta extraordinaria el art. 57 establece:
- Disolución de la sociedad.
- Transformación, fusión o división de la sociedad y modificación de sus estatutos.
- Emisión de bonos o debentures convertibles en acciones.
- Enajenación del activo en más de un 50%.
- Otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros (para filiales es suficiente la aprobación del directorio).
- Demás legalmente establecidas.
Las juntas son
convocadas por el directorio. La junta ordinaria de las sociedades chilenas
debe hacerse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha del balance. A
diferencia de lo visto en Chile, en España la junta ordinaria se debe reunir
dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, y sus materias mínimas
son: aprobación de la gestión social,
las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del
resultado.
En el régimen de
convocatoria por solicitud de los socios también vemos diferencias. El régimen
chileno establece que el directorio deberá convocar la junta cuando lo
soliciten “accionistas que representen, a lo menos, el 10% de las acciones
emitidas con derecho a voto, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en
la junta”, tal como
establece su art. 58. En cambio, en el régimen español el art. 186 LSC
establece que: “Los administradores
deberán convocar la junta general cuando lo soliciten uno o varios socios que
representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en la
solicitud los asuntos a tratar”. Es decir, en España el umbral mínimo es
más bajo.
Si bien el umbral mínimo visto es de un 10% en Chile y sólo de un 5%
en España, a la hora de conseguir proteger los intereses de los accionistas en
Chile el régimen es claramente más beneficioso para estos últimos, pues en la
legislación española hay que recurrir a la convocatoria judicial, mientras que
en Chile se permite lo siguiente: “En el
caso de las sociedades anónimas cerradas, si el directorio no ha convocado a
junta cuando corresponde, accionistas que representen, a lo menos, el 10% de
las acciones emitidas con derecho a voto, podrán efectuar la citación a
junta ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, mediante la publicación de
un aviso en un diario de circulación nacional, en el cual expresarán la
fecha y hora en que se llevará a cabo y los asuntos a tratar en la junta. Las
juntas convocadas en virtud de la solicitud de accionistas o de la
Superintendencia, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 días a contar de la
fecha de la respectiva solicitud”.
Tanto en el régimen
español como chileno se acepta la convocatoria universal sin requisitos de
convocatoria previa. Es decir, si concurre el 100% del capital no son
necesarias las formalidades para convocar.
En la LSC la
constitución de la junta es válida si en primera convocatoria se represente, al
menos, un 25% del capital social con derecho de voto y en segunda convocatoria
cuando concurra cualquier quórum. En cambio, en el derecho chileno se establece
la mayoría absoluta en primera convocatoria e igual quórum que el español en segunda,
es decir sin mínimo.
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