Introducción a la Ley sobre sociedades anónimas de Chile: Ley nº 18046 y comparación con la legislación española (Parte II)
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Como vimos en la Parte I, el órgano
de administración en Chile se llama directorio. El directorio de las sociedades anónimas debe estar compuesto por, al
menos, 3 directores en las cerradas y por, al menos, 5 en las
abiertas. La administración de la sociedad anónima chilena que estamos
comentando se regula en el Título IV
de la Ley 18046.
Las sociedades
abiertas que cumplan con los requisitos del art. 50 bis deberán tener, al menos, 7 directores. El art.
50 bis citado establece: “Las sociedades
anónimas abiertas deberán designar al menos un director independiente y el
comité de directores a que se refiere este artículo, cuando tengan un
patrimonio bursátil igual o superior al equivalente a 1.500.000 unidades de
fomento y a lo menos un 12,5% de sus acciones emitidas con derecho a voto, se
encuentran en poder de accionistas que individualmente controlen o posean menos
del 10% de tales acciones”
Una diferencia de
gran calado entre la legislación española y chilena es que la primera permite
la constitución de sociedades limitadas y anónimas unipersonales, mientras que las
sociedades anónimas chilenas no pueden ser uniperasonales, requieren un mínimo de 2 socios. En cambio, para
las sociedades limitadas chilenas sí se permite su unipersonalidad, puesto que
así se establece en la Ley nº 19857
sobre Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.
El art. 33 Ley 18046 regula la retribución de los directores. El
carácter retribuido o no retribuido del cargo de director deberá regularse
en los estatutos y, en caso de haberla, la cuantía se fijará anualmente por
la junta ordinaria de accionistas.
El art. 38 establece una norma que no
tenemos en la legislación española cuyo tenor literal es el que sigue: “El
directorio sólo podrá ser revocado en su totalidad por la junta ordinaria o
extraordinaria de accionistas, no procediendo en consecuencia la revocación
individual o colectiva de uno o más de sus miembros”.
Es decir, la legislación española permite revocar los cargos de administrador
de forma individualizada, pero en la legislación chilena esta opción no se
permite, pues en aplicación del art. 38 visto, la revocación hay que dirigirla
a la totalidad del directorio.
De igual modo que
pasa en España, el directorio (órgano de administración), representa
a la sociedad tanto judicial como extrajudicialmente.
Lo que en España se
llama administrador o consejero delegado en Chile es llamado principal o
gerente (pudiendo ser sólo gerente o gerente general), pues el art. 40 segundo párrafo establece: “El
directorio podrá delegar parte de sus facultades en los ejecutivos principales,
gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una
comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras
personas”.
Otra norma igual en
ambos Estados es que la responsabilidad de los administradores por sus actos no
es liberable o limitable, ya sea por negligencia o dolo. Además, también es
interesante remarcar que en ambas legislaciones, para que el administrador no
deba responder solidariamente con el resto de administradores (directores),
debe hacer constar su oposición al acuerdo de forma expresa, para que conste en
el libro de actas.
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