Introducción a la Ley sobre sociedades anónimas de Chile: Ley nº 18046 y comparación con la legislación española (Parte III)

Óleo Riberas del Mapocho - Alberto Valenzuela Llanos

En las dos entradas anteriores, Parte I y Parte II, hemos estado mencionando las sociedades anónimas abiertas, cerradas y especiales. Sobre las especiales ya vimos que son algunas muy concretas como aseguradoras y reaseguradoras, por lo que ahora interesa diferenciar entre abiertas y cerradas.

El concepto de sociedad abierta, igual que pasa por ejemplo en Uruguay, se refiere a que la financiación de la compañía se adquiere mediante el ahorro público. En cambio, la sociedad cerrada será aquella que no utiliza el ahorro público como forma de financiación. De todos modos no es tan sencillo, hay que tener en cuenta varios elementos para saber si se trata de un tipo u otro.

Será sociedad abierta si cumple alguno de estos requisitos: i) hay 500 o más accionistas, ii) al menos el 10% de su capital pertenece a un mínimo de 100 accionistas (sin contar los accionistas que individualmente tengan más del 10%) y iii) las inscritas en el Registro de Valores voluntariamente o por imperativo legal. Las sociedades que no cumplen los requisitos vistos no son abiertas y, en consecuencia, si tampoco son especiales serán cerradas.

En definitiva, lo que en España son sociedades anónimas en general, sin financiación pública como las cotizadas ni con regímenes especiales como pasa también con las aseguradoras, serían las que se llaman cerradas en Chile.

Las sociedades cerradas, a diferencia de las abiertas, no tienen los especiales deberes que supone su fiscalización por parte de la Superintendencia, que es un órgano parecido a la CNMV. Es decir, el control habitual propio del mercado de valores.


Continuamos con esta ley en la Parte IV.

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