Introducción a la Ley sobre sociedades anónimas de Chile: Ley nº 18046 y comparación con la legislación española (Parte I)
Para empezar, la
Ley chilena describe a la sociedad anónima del modo que sigue: “La sociedad anónima es una persona jurídica formada
por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables
sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por
miembros esencialmente revocables. La sociedad anónima es siempre mercantil,
aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil”. Es
decir, entre el régimen español y chileno no solamente se usa el mismo
concepto, también se le da el mismo contenido.
En cambio, los
tipos de sociedades anónimas
existentes en Chile introducen conceptos
desconocidos en nuestra Ley de Sociedades de Capital (LSC), pues se regulan
tres clases con nombres que no encontramos en este texto citado: i) sociedades abiertas, ii) sociedades especiales y iii) sociedades cerradas. En las próximas
entradas iremos viendo estas figuras, pero de momento no podemos sacar una idea
clara (como veremos hay que mirar la fuente de financiación y el tipo de actividad).
Las sociedades abiertas
son las que inscriben sus acciones de forma voluntaria u obligatoriamente en el
Registro de Valores. Las sociedades especiales son las reguladas en el art.
126, es decir: compañías aseguradoras y reaseguradoras, anónimas
administradoras de fondos mutuos, bolsas de valores y otras sociedades que
requieran la obtención de una resolución de la Superintendencia. Finalmente,
son sociedades cerradas las no clasificadas como abiertas o especiales.
De igual modo que
pasa en España, las sociedades anónimas chilenas requieren de escritura
pública e inscripción, también con efectos retroactivos. En este país el
Registro Mercantil se llama Registro de
Comercio. Hay un plazo de 60 días desde la fecha de elaboración de la
escritura social para inscribir y publicar la constitución.
Una diferencia muy
relevante con el régimen español es que en Chile las sociedades no tienen capital mínimo. Es decir,
en este sentido se parecen más a las sociedades inglesas, que tampoco requieren
un mínimo inicial. De todos modos, el art. 10 establece, tal como hace la
legislación española, que: “El capital de la sociedad deberá ser fijado
de manera precisa en los estatutos y sólo podrá ser aumentado o disminuido por
reforma de los mismos”, pero el mismo precepto añade
un hecho diferencial, pues: “el capital y el valor de las acciones se
entenderán modificados de pleno derecho cada vez que la junta ordinaria de
accionistas apruebe el balance del ejercicio. El balance deberá expresar el
nuevo capital y el valor de las acciones resultante de la distribución de la revalorización
del capital propio”. Este cambio se deberá hacer de
forma proporcional a la participación de los accionistas.
Otra diferencia
destacable es que en Chile el capital inicial (sin mínimo), debe
desembolsarse en plazo no superior a tres años, cosa que no pasa en España,
pues en este último para las aportaciones no dinerarias no hay plazo (hay que
desembolsar un mínimo del 25%, eso sí). De todos modos, debemos recordar que
las aportaciones no dinerarias en España deben hacerse en no más de 5 años.
Tal y como podemos ver en el art. 8, su nombre también deberá incluir
las palabras “Sociedad Anónima” o la
abreviatura “S.A.”. Además, también
se prohiben las acciones a cambio de industria (trabajo), al que se añade el
concepto de acciones de organización. Para terminar esta primera parte, añadir que en Chile los
administradores se llaman directores y su elección se realiza por
períodos máximos de 3 años, a diferencia de los españoles, cuyo período
máximo es de 5 años. En ambos casos se permite la reelección.
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