Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, sobre la trascendencia económica de la deudora en quitas y esperas
Mediante la Sentencia 136/2012 del Juzgado
de lo Mercantil nº 5 de Madrid, pudimos ver los límites (generales)
de las quitas y esperas admisibles en los Convenios de acreedores. Además,
vimos que estos límites pueden superarse si el juez lo admite, siempre y cuando
se cumplan ciertos requisitos, como es la trascendencia de la empresa deudora
para la economía. Pues al respecto, vale la pena destacar un extracto de la
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, en el que se explica de
forma bastante detallada qué se entiende por dicha trascendencia para la economía:
1.- que la actividad empresarial desarrollada por la
deudora tenga extraordinaria relevancia en la economía, pues la trascendencia
exigida por el precepto no es un simple efecto o un resultado ordinario o
común, sino que va unida a una gravedad o importancia extrema o de relevancia,
de la que no participa el mero resultado; o, dicho de otro modo, es
trascendente aquel efecto para los intervinientes en el mercado que van más
allá de los meros efectos normales u ordinarios unidos a la continuidad o
desaparición de la actividad;
2.- que, dada la admisibilidad de la exigencia de la mera
probabilidad de tales efectos, tal trascendencia debe predicarse tanto de los
efectos en la economía como de la propia actividad, enjuiciada ésta en el
conjunto de las actividades y participantes que conforman la economía de
mercado; resultando de ello que sólo podrá aplicarse tal excepcionalidad a
aquellas ramas de actividad económica que dentro del conjunto tengan una
especial relevancia o intensidad para los intervinientes en dicha actividad
(empresas, particulares, clientes, etc); acudiendo para su ponderación a
criterios estrictamente económicos (porcentaje del PIB, centros de trabajo,
número de trabajadores, empresas dependientes, grupos de empresas, actividades
económicas secundarias dependientes de aquellas, intereses generales o
intereses públicos económicos concurrentes, etc);
3.- que el concepto de la economía a utilizar como
elemento ponderable es, con exclusión del criterio geográfico, el sector de
actividad concreta en que se desarrolla la comercialización de bienes y
servicios a que pertenece la rama de actividad de la deudora, sea nacional,
estatal o municipal; pues si excepcional es todo aquello que se aparta de lo
común o normal, los meros efectos limitados a la habitual o la posible
desaparición de un operador en el sector del mercado en el que pertenece la
concursada no pueden justificar la superación de tales límites; dicho de otro
modo, es el mercado y la plasmación y evolución económica concreta del sector
al que pertenece la actividad empresarial de la concursada el elemento
ponderador de los efectos sobre tal economía al desaparecer o cesar la concreta
actividad de la concursada; por ello, por poner un ejemplo, el único tanatorio
o el único gimnasio de una pequeña localidad sí tendrían relevancia económica,
pero los concesionarios de las autopistas radiales de Madrid, tan citadas
últimamente, sería dudoso que la tuvieran, al existir alternativas para
usuarios y poderosa competencia para cubrir el vacío dejado por la empresa
concursada, cuya desaparición provocaría molestias, pero no alteraría el
funcionamiento del mercado de concesión de obra pública.
Como se ha podido
ver en el punto 3 del extracto, este Juzgado nº 6 de Madrid, a diferencia de lo
dicho por el Juzgado nº 5 de la misma ciudad, entiende que una empresa a nivel
municipal puede tener repercusión suficiente para el concepto de especial
trascendencia para la economía, a efectos de superar los límites establecidos
para quitas y esperas. En efecto, parece que lo más lógico sería adaptar la
trascendencia según cada caso, en vez de optar por entender que una empresa que
opere sólo a nivel municipal no puede acogerse a ese régimen. De todos modos,
es cierto que observando los trámites legislativos seguidos (con las dos emiendas
presentadas por EAJ-PNV y CiU), parece que la finalidad del legislador era
limitar la trascendencia a los ámbitos de nivel Estatal y Autonómico, pero al
final se redactó la cláusula de forma abierta, por lo que cabe ir a niveles menores.