Volviendo con la unidad económica en origen y en destino


Con posterioridad el Tribunal Supremo ha dictado sentencias en contra de esta postura de la Audiencia Nacional, ver este link: http://www.leyesyjurisprudencia.com/2016/12/transmision-de-unidad-economica-o-rama.html

En las operaciones de escisión la necesidad de que la unidad económica exista o no en la sociedad escindida (la sociedad de origen), es una cuestión no resuelta de forma clara. Sin embargo, en la STS 433/2013 comentada en esta entrada, vimos que el TS se pronunció a favor de la posibilidad de escindir una unidad económica sin que ésta fuera existente previamente (en origen). Por lo tanto, y según lo dicho en ese pronunciamiento, sería suficiente con que la unidad económica lo sea sólo en destino, sin necesidad de constituir unidad económica previamente. Es decir, se pueden transmitir varios elementos patrimoniales que no integran una unidad económica previamente si posteriormente sí cumplen con sus caraterísticas.

Como ya vimos, hay unidad económica si una parte del patrimonio de una sociedad funciona como un todo, con viabilidad funcional y con cierto grado de autonomía.

De forma parecida en la STS 433/2013 de 3 de enero, en la SAN de 7 de febrero de 2013, pero en este caso sobre materia fiscal y concretamente respecto al Impuesto de Sociedades (IS), la Audiencia Nacional valora una modificación legislativa para llegar a la conclusión que la rama de actividad (cuyo origen nace de la unidad económica), aplicable en las modificaciones estrucurales como son las escisiones, no necesitan existir en origen para beneficiarse del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. El razonamiento seguido es el que sigue:

Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 97 (equivalente al actual art. 83.4 LIVA), en el siguiente sentido:

Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.

Tal cambio normativo significa que se sustituye la fórmula originaria, que ponía el acento en la concurrencia actual y efectiva del requisito, al hablar del “...conjunto de elementos patrimoniales que constituyan desde el punto de vista de la organización una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios”, bajo cuya definición era posible entender que la unidad segregada ya debía serlo, por su funcionamiento autónomo, con anterioridad a la operación, por otra exigencia cualitativamente de menor intensidad y que,a demás, resalta no tanto que el patrimonio segregado posea unas características preexistentes, sino la aptitud o idoneidad –requisitos que se proyectan hacia adelante- de ese patrimonio para funcionar en el futuro, o simplemente para poder hacerlo, pues la reforma limita la definición a que se trate de un “...conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constiuir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios”.

Al respecto, no puede ser casual que se haya sustituido la expresión “que constituyan... una unidad autónoma determinante de una explotación económica...”, por la de que “que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica”, porque lo que el precepto pretende enfatizar es la vocación de futuro del conjunto patrimonial y su consiguiente aptitud objetiva para constituir una unidad económica autónoma.

De esta forma, el requisito de la “preexistencia” al que se refiere el TEAC (...) no puede tener, como se ha razonado, el alcance pretendido, aunque solo sea por hecho de que, a tenor de la interpretación mencioanda, las “unidades” segregadas son susceptibles, en el futuro, de constituir unidades económicas autónomas determinantes de sendas explotaciones económicas.”

Como ya se ha dicho, el actual art. 83.4 LIVA tiene la misma redacción que el art. 97.4 de la antigua LIVA, cuya modificación explica la interpretación aplicada en la Sentencia de la Audiencia Nacional aquí destacada. Por lo tanto, lo expresado en esta Sentencia sigue siendo válido.

Añadir, además, que como ya se comentó en la entrada antes citada, el legislador y el poder judicial, a través de sus interpretaciones, priman la preservación de la actividad económica.