Los acuerdos de refinanciación concursales y los acuerdos homologables
Before the Race - Edgar Degas |
La Ley Concursal (LC) incluye dos tipos de acuerdos de refinanciación,
según los requisitos que cumplen, y a los cuales se les otorga una protección
para que únicamente la administración concursal pueda impugnarlos. Además, solo
se pueden impugnar por unos motivos muy tasados y restrictivos.
Además de estos dos tipos de acuerdos de refinanciación, que
denominaremos colectivos y no colectivos, la LC también incluye un régimen especial
para determinados acuerdos homologables judicialmente. A continuación, veremos
primero los dos tipos de acuerdos de refinanciación y, posteriormente, los
requisitos y régimen de los acuerdos de refinanciación homologables.
En relación con el régimen especial de determinados acuerdos de
refinanciación del art. 71.1 bis LC, referidos a acuerdos de refinanciación
colectivos:
Estos acuerdos deben suponer la ampliación significativa del crédito disponible
o la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su
plazo de vencimiento o del establecimiento de otras en sustitución de las
existentes. Además, el acuerdo debe responder a un plan de viabilidad que
permita la continuidad de la actividad a corto y medio plazo, así como
formalizarse en escritura pública.
Mayoría de tres quintos del pasivo. Además, se aplica una norma
especial para los acreedores sindicados, en cuyo caso se entiende que todos suscriben
el acuerdo si el 75% de éstos lo aprueba (si el acuerdo de sindicación contiene
una mayoría inferior aplica la pactada).
El acuerdo de refinanciación además de cumplir el objetivo visto y ser
aprobado por la mayoría mencionada, requiere de un informe del auditor de
cuentas de la sociedad, o bien, de no tener, del nombrado al efecto por el
registrador mercantil. El informe debe pronunciarse sobre la suficiencia del
pasivo que se exige para adoptar el acuerdo, sin entrar en valoraciones
subjetivas, solo en que se cumple el porcentaje previsto. Es decir, el informe
resume el acuerdo de refinanciación, el pasivo existente, los créditos que aprueban
el acuerdo y los porcentajes que corresponden estos créditos del total.
En relación con el régimen especial de determinados acuerdos de refinanciación
del art. 71.2 bis LC, referidos a acuerdos de refinanciación no colectivos:
En el caso de no cumplir con los requisitos contemplados en el art.
71.1 bis LC, para acuerdos colectivos, cabe la suscripción de acuerdos
singulares con uno o varios acreedores (acuerdos no colectivos). Estos acuerdos
también son no rescindibles como los colectivos si:
- Incremento de la proporción del activo sobre el pasivo.
- Activo corriente resultante sea superior o igual al pasivo corriente.
- Valor de las garantías resultantes a favor de los acreedores intervinientes no exceda los nueve décimos del valor de la deuda pendiente a su favor, ni la proporción de garantías sobre la deuda pendiente anterior.
- Tipo de interés aplicable a la deuda subsistente o resultante del acuerdo de los acreedores intervinientes no exceda en más de un tercio a la deuda previa.
- Formalización del acuerdo en escritura pública.
Estos acuerdos de refinanciación solo son impugnables de conformidad
con el art. 72.2 LC, es decir, solo son impugnables por la administración
concursal por incumplimiento de las condiciones previstas en el art. 71 bis LC.
Además, tanto deudor como acreedores pueden pedir informe de experto independiente
sobre el carácter razonable y realizable del plan de viabilidad y la proporcionalidad
de las garantías.
Para que un acuerdo de refinanciación sea homologable judicialmente y,
en consecuencia, no pueda ser impugnado ni siquiera por la administración
concursal, la disposición adicional cuarta LC contempla estos requisitos:
- Aprobación por el 51% de los pasivos financieros.
- Ampliación significativa del crédito disponible o la modificación o extinción de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o del establecimiento de otras en sustitución de las existentes.
- Responder a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad a corto y medio plazo.
- Informe del auditor de cuentas de la sociedad, o bien, de no tener, del nombrado al efecto por el registrador mercantil. El informe debe pronunciarse sobre la suficiencia del pasivo que se exige para adoptar el acuerdo, sin entrar en valoraciones subjetivas, solo en que se cumple el porcentaje previsto.
- Formalización del acuerdo en escritura pública.
Además, se incluye un régimen reforzado en virtud del cual además de la
protección contra su rescisión, también se permite extender su aplicación al
resto de acreedores financieros que no lo aprobaron.
Hay que tener en cuenta que en caso de acuerdos sindicados aplica la misma
regla ya vista, en virtud de la cual si el 75% de los sindicados aprueba el
acuerdo se entiende que aceptan todos.
Si bien a efectos de porcentajes de votación no se tienen en cuenta,
los pasivos no financieros pueden adherirse voluntariamente al acuerdo
homologable.
Para la extensión del acuerdo se requiere aprobación del 60% del
pasivo financiero. Sin embargo, no se les extiende la totalidad del contenido
del acuerdo, únicamente el contenido que veremos a continuación y si dicha
mayoría alcanza el 75%, se extiende más contenido.
Con aprobación del 60% se extienden los siguientes efectos:
- Esperas de hasta cinco años.
- Conversión de deuda en préstamos participativos durante máximo cinco años.
Con aprobación del 75% se extienden los siguientes efectos:
- Esperas de hasta 10 años.
- Quitas.
- Conversión de deuda en acciones o participaciones de la deudora. En este caso los acreedores arrastrados pueden optar por una quita equivalente al nominal de las acciones o participaciones que les correspondería y, en su caso, la correspondiente prima.
- Conversión de deuda en préstamos participativos durante máximo 10 años, en obligaciones convertibles o préstamos subordinados, en préstamos con intereses capitalizables u otro instrumento con rango inferior al existente.
- Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago de parte o la totalidad de la deuda.
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