Interpretación del art. 11.1 del RD-ley 16/2020 sobre medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19, en relación con la solicitud del art. 5 bis LC antes del Estado de Alarma

A Rye Field - Ivan Shishkin


El RD-ley 16/2020, de 28 de abril, ha introducido la posibilidad para los deudores de retrasar la solicitud de declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020. Esta facultad se contempla en el art. 11 del RD 16/2020, que establece:

Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

Ante este artículo, se presenta la duda respecto qué trato debemos dar al período de negociaciones entre deudor y acreedores, realizado al amparo del art. 5 bis LC carácter previo a la declaración de estado de alarma.

Existen, básicamente, dos interpretaciones. Una primera basada en la interpretación literal del precepto y, una segunda, basada en la interpretación finalista del RD-ley en cuestión. Ambas tienen fundamentación en las dos reglas interpretativas, pero con peso preponderante distinto en cada una.

La primera interpretación que denominaremos literal entiende que todos los deudores pueden acogerse al aplazamiento, hayan o no comunicado al Juzgado la apertura de negociaciones y, por lo tanto, aunque se hubiera comunicado el inicio del período de negociaciones del art. 5 bis LC antes del estado de alarma (14 de marzo de 2020) y, en consecuencia, el deudor podrá demorar la solicitud de concurso hasta el 31 de diciembre de 2020. Dicha interpretación se basa en que el RD-ley 16/2020 no dice expresamente que no se puedan acoger los deudores que comunicaron el inicio de negociaciones antes y, en cambio, sí habla con términos genéricos de “cualquier deudor”. Sin embargo, esta interpretación literal también se apoya en segundo plano por la finalidad de la norma, referida a la protección del deudor, pero, como veremos, la norma se ha publicado para aquellos deudores cuyas deudas tienen origen en la crisis generada por el COVID-19.

La segunda interpretación que denominaremos la interpretación finalista y que, en mi opinión, estimo más acertada, entiende que el deudor que hubiera comunicado el inicio del período de negociaciones del art. 5 bis LC antes del estado de alarma, no puede acogerse al aplazamiento de la solicitud de concurso hasta el 31 de diciembre de 2020. En este caso, le es de aplicación el régimen general, si bien, con la particularidad de que el período de negociaciones se reinicia de cero con la finalización del estado de alarma (art. 2.1 RD-ley 16/2020). Dado que el RD-ley 16/2020 no recoge expresamente que el art. 11.1 no aplique a los deudores que hubieran comunicado el inicio de negociaciones, la interpretación estrictamente literal llevaría a su acogimiento a este período excepcional. Sin embargo, la finalidad de este RD 16/2020 no es la de proteger a todos los deudores, sino a aquellos cuya causa de insolvencia se deba o se ocasione como consecuencia de la crisis provocada por el COVID-19.

La interpretación literal del precepto puede añadir que las negociaciones del art. 5 bis LC pueden haber fracasado por causa del COVID-19, pero para este supuesto ya se incluye el período adicional tras la finalización del estado de alarma y, además, recordemos que este deudor ya estaba en situación de insolvencia cuando solicitó el inicio del período de negociaciones. Por otro lado, el régimen especial introducido por el RD-ley 16/2020 constituye un reequilibrio de derechos en beneficio del deudor y, por lo tanto y como contrapartida, una minoración de los derechos de los acreedores. Por este motivo, la interpretación no debe ser ciegamente y en todo caso favorable al deudor, sino que se debe buscar un equilibrio razonable dentro de esta ya importante redistribución de derechos en favor del deudor.

Para entender los efectos prácticos que supondría la interpretación estrictamente literal del precepto 11.1, expliquemos un ejemplo. Imaginémonos un proveedor acreedor que tuviera un importe equivalente a la mitad de su facturación anual pendiente de cobro del deudor. En ese caso, el acreedor cuyas deudas podrían tener origen en enero o febrero del 2020, o incluso en 2019 o años anteriores, tendrá una gran necesidad de cobrar al menos parte de su crédito, de lo contrario, podría también verse él abocado a un concurso. Sin embargo, la aplicación extensiva a todos los deudores sin distinción de la interpretación literal, le permite al deudor no presentar la solicitud de concurso hasta el 31 de diciembre de 2020 y, con ello, agravar la situación de insolvencia sin responder de las deudas generadas en 2020 gracias al régimen proteccionista del propio RD-ley 16/2020. Todo ello, sumándose la ya existente situación de insolvencia antes de la aparición del COVID-19. Ante este retraso lo más probable es que el proveedor también acabe en concurso de acreedores, o bien, se libre del concurso pero sin llegar a cobrar nada del deudor.

En este sentido, hay que añadir, además, otras dos cuestiones. En primer lugar, que incluso habiendo iniciado la ejecución singular, el acreedor verá paralizada su solicitud hasta pasado 2020 y, en segundo lugar, que se estaría imponiendo un trato desigual a determinados acreedores por causas no justificadas, en tanto la excepcional justificación al reequilibrio de derechos del RD-ley 16/2020 reside en la crisis generada por el COVID-19.

Finalmente, a la vista de ambas interpretaciones y, sin perjuicio de entender como más correcta la interpretación finalista, ello no impide que ambas interpretaciones tengan base sólida. Por ello, sería muy importante y beneficioso que antes de finalizar el estado de alarma se incluyeran las modificaciones pertinentes o, al menos, unificaciones por parte de los Juzgados Mercantiles de distintos partidos judiciales para eliminar cualquier duda sobre esta cuestión y evitar inseguridad jurídica. En caso contrario es de esperar que varios casos puedan llegar al Tribunal Supremo, demorando conflictos durante años, e incluso llegando a alcanzar su resolución la implicación del Tribunal Constitucional, por la afectación de derechos fundamentales como el de igualdad y de tutela judicial efectiva.

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