Auto 65/2020 de 15 de abril de la AP de Pontevedra, sobre la venta de unidad productiva
Escena portuaria - Henri Edmond Cross |
En el caso resuelto por la Audiencia Provincial de Pontevedra con su Auto 65/2020 de 15 de abril, se resuelve sobre el recurso interpuesto por la Autoridad Portuaria de Vigo contra el plan de liquidación propuesto por la Administración Concursal y aprobado por el Juzgado Mercantil 3 de Pontevedra. El motivo del recurso de la Autoridad Portuaria es que el plan de liquidación no considera resuelta una concesión administrativa sobre el dominio público portuario, a pesar de que se ha acordado la disolución de la sociedad concursada con la apertura de la fase de liquidación.
La Autoridad Portuaria de Vigo alega que el art. 96 e) Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante considera la concesión sobre el dominio público portuario extinguida por la disolución de la sociedad. En cambio, la Administración Concursal alega que aplica la Disposición Adicional 39ª con remisión al art. 26 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público, según el cual la concesión portuaria objeto de la controversia se considera contrato privado. El Juzgado Mercantil de Pontevedra asumió la posición de la Administración Concursal.
Tal y como veremos, la Audiencia Provincial desestima el recurso, pero su decisión favorable a la Administración Concursal es por un razonamiento distinto al utilizado en primera instancia.
La Audiencia entiende que la concesión de dominio público portuario no debe considerarse como contrato privado. Dichas concesiones no están incluidas en el ámbito de la DA 39ª de la Ley 9/2017 de contratos del sector público, que se refiere a la tipología de contratos de dicha ley y no a autorizaciones ni concesiones administrativas sobre bienes de dominio público.
Ante esta situación, la concesión no es considerada contrato privado y, por lo tanto, de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, y en este caso particular para puertos de conformidad con el art. 96 e) Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, con la disolución o extinción de la sociedad se produce la extinción de la concesión, salvo en caso de supuestos de fusión o escisión.
A pesar de todo ello, en el caso de concurso de acreedores deben aplicarse las particularidades de la Ley Concursal y, en especial, las referidas a la transmisión de unidades productivas (art. 146 LC). Dicho artículo establece la continuidad de las licencias o autorizaciones que formen parte de la unidad productiva, de modo que no se extinguiría la misma por el motivo de la disolución de la concursada: “También se cederán aquellas licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la unidad productiva, siempre que el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones.”
Como se puede ver, la LC no menciona las concesiones, solo las autorizaciones y licencias, pero ello no debe dar lugar a excluir las concesiones. Tal y como declara la Audiencia Provincial: “No existe argumento alguno, salvo una interpretación meramente literalista de la norma, para entender que cuando hace referencia a licencias y autorizaciones administrativas, se entiendan también incluidas las concesiones administrativas, que participan de una naturaleza similar a las autorizaciones administrativas, las cuales incluso otorgan al particular menos derechos y más inestables.”
Sobre las particularidades de las transmisiones de unidades productivas en concurso, se pueden ver multitud de entradas de este blog, como “Adquisición de empresas en concurso de acreedores” o “Transmisión de unidades económicas en concursos de acreedores”, por poner dos ejemplos.
Comentarios
Publicar un comentario