Manifestaciones y garantías como instrumento complementario del régimen civil contractual
Whistlejacket - George Stubbs |
En entradas anteriores como “Manifestaciones
y garantías en las compraventas de empresa, introducción”, vimos que el uso
de las manifestaciones y garantías procedentes del common law, sirve para
evitar las incertidumbres del régimen del saneamiento por vicios ocultos y
evicción del Código Civil (CC). Sin embargo, este instrumento importado no deja
sin efecto el régimen común propio, más bien lo complementa facilitando la
valoración de los vicios que pudieran existir.
El problema de usar las
manifestaciones y garantías, es que una mala redacción de las mismas puede resultar
perjudicial, tal y como vimos en “SAP
Barcelona 229/2009 de 7 de mayo, sobre manifestaciones y garantías en las
compraventas de empresas”. En este caso, vimos que la falta de previsión de
determinada manifestación permitió al vendedor no responder por determinado
hecho que redujo el valor de la empresa adquirida.
A pesar de ello, no todo debe
estar contemplado en el contrato de compraventa, de modo que, la existencia de
omisiones dolosas por parte del vendedor seguirán siendo causa de
responsabilidad. Sin embargo, en los contratos de compraventa de acciones o
participaciones sociales, la omisión de determinadas características del
negocio puede quedar fuera de la responsabilidad del vendedor, debido a que el
objeto adquirido son los valores representativos del capital social. Como
consecuencia de ello, la descripción del negocio, las características del mismo
y las manifestaciones y garantías del vendedor sobre el negocio son esenciales y,
por lo tanto, no hay que centrarse solamente en las acciones o participaciones
sociales. En este sentido, cabe destacar que la jurisprudencia ha desestimado
reclamaciones de compradores por entender que el objeto de compraventa eran los
valores representativos del capital social de la sociedad, no las
características del negocio titularidad de la sociedad.
Las manifestaciones y garantías
sirven para complementar el régimen legal civil y dejar constancia escrita de
actos que pueden quedar cubiertos, especialmente, por los arts. 1269 y 1270 CC,
que establecen:
“Artículo 1269. Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas
de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato
que, sin ellas, no hubiera hecho.
Artículo 1270. Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos,
deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El
dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.”
En relación con las omisiones y
las responsabilidades resultantes que puedan surgir de las manifestaciones y
garantías del vendedor destacan los arts. 1484 y 1485 CC, que establecen:
“Artículo 1484. El vendedor estará obligado al saneamiento por los
defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso
a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos
conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por
ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a
la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que,
por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
Artículo 1485. El vendedor responde al comprador del saneamiento por
los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta
disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor
ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.”
El uso de las manifestaciones y
garantías elimina la carga de la prueba del comprador respecto a las omisiones
dolosas del vendedor. Además, también permite ampliar el plazo de reclamación
del comprador, debido a que las acciones que emanan de los vicios ocultos
caducan a los 6 meses (art. 1490 CC). Por el contrario, el plazo de prescripción
de las acciones para reclamar las indemnizaciones resultantes de manifestaciones
y garantías es de 5 años (art. 1964.2 CC) y el de la acción para rescindir el
contrato, si los incumplimientos se refieren a elementos esenciales, es de 4 años (art. 1299 CC).
Otro aspecto relevante a tener en
cuenta, es que las actuaciones previas a la compraventa realizadas por el
comprador pueden afectar la aplicación de las manifestaciones y garantías. En
este sentido, la falta de cautela de la compradora puede resultar en la pérdida
del derecho a reclamar daños y perjuicios, de allí que la ejecución de due
diligence sobre la empresa a adquirir sea un elemento clave a compaginar
con la posterior redacción de las manifestaciones y garantías.
Otra entrada interesante sobre esta materia es: “Manifestaciones y garantías en las
compraventas de empresa, STS 518/2008 de 11 de junio”.
Comentarios
Publicar un comentario