Manifestaciones y garantías como instrumento complementario del régimen civil contractual

Whistlejacket - George Stubbs
En entradas anteriores como “Manifestaciones y garantías en las compraventas de empresa, introducción”, vimos que el uso de las manifestaciones y garantías procedentes del common law, sirve para evitar las incertidumbres del régimen del saneamiento por vicios ocultos y evicción del Código Civil (CC). Sin embargo, este instrumento importado no deja sin efecto el régimen común propio, más bien lo complementa facilitando la valoración de los vicios que pudieran existir.

El problema de usar las manifestaciones y garantías, es que una mala redacción de las mismas puede resultar perjudicial, tal y como vimos en “SAP Barcelona 229/2009 de 7 de mayo, sobre manifestaciones y garantías en las compraventas de empresas”. En este caso, vimos que la falta de previsión de determinada manifestación permitió al vendedor no responder por determinado hecho que redujo el valor de la empresa adquirida.

A pesar de ello, no todo debe estar contemplado en el contrato de compraventa, de modo que, la existencia de omisiones dolosas por parte del vendedor seguirán siendo causa de responsabilidad. Sin embargo, en los contratos de compraventa de acciones o participaciones sociales, la omisión de determinadas características del negocio puede quedar fuera de la responsabilidad del vendedor, debido a que el objeto adquirido son los valores representativos del capital social. Como consecuencia de ello, la descripción del negocio, las características del mismo y las manifestaciones y garantías del vendedor sobre el negocio son esenciales y, por lo tanto, no hay que centrarse solamente en las acciones o participaciones sociales. En este sentido, cabe destacar que la jurisprudencia ha desestimado reclamaciones de compradores por entender que el objeto de compraventa eran los valores representativos del capital social de la sociedad, no las características del negocio titularidad de la sociedad.

Las manifestaciones y garantías sirven para complementar el régimen legal civil y dejar constancia escrita de actos que pueden quedar cubiertos, especialmente, por los arts. 1269 y 1270 CC, que establecen:

Artículo 1269. Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.
Artículo 1270. Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.

En relación con las omisiones y las responsabilidades resultantes que puedan surgir de las manifestaciones y garantías del vendedor destacan los arts. 1484 y 1485 CC, que establecen:

Artículo 1484. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
Artículo 1485. El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.

El uso de las manifestaciones y garantías elimina la carga de la prueba del comprador respecto a las omisiones dolosas del vendedor. Además, también permite ampliar el plazo de reclamación del comprador, debido a que las acciones que emanan de los vicios ocultos caducan a los 6 meses (art. 1490 CC). Por el contrario, el plazo de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones resultantes de manifestaciones y garantías es de 5 años (art. 1964.2 CC) y el de la acción para rescindir el contrato, si los incumplimientos se refieren a elementos esenciales,  es de 4 años (art. 1299 CC).

Otro aspecto relevante a tener en cuenta, es que las actuaciones previas a la compraventa realizadas por el comprador pueden afectar la aplicación de las manifestaciones y garantías. En este sentido, la falta de cautela de la compradora puede resultar en la pérdida del derecho a reclamar daños y perjuicios, de allí que la ejecución de due diligence sobre la empresa a adquirir sea un elemento clave a compaginar con la posterior redacción de las manifestaciones y garantías.

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