Consejo de Administración en S.L. y S.A.

Night at Gurzuf - Ivan Aivazovsky

El Consejo de Administración es el órgano de administración de la sociedad, recibiendo esta denominación cuando su composición está formada por varios administradores que deciden colegiadamente (es decir, por mayoría de sus miembros), en contraposición con los Administradores Mancomunados (que actúan conjuntamente) y los Administradores Solidarios (que actúan individual e indistintamente). Que los consejeros actúen colegiadamente conlleva que ninguno de ellos pueda actuar individualmente, siendo necesario acuerdo de la mayoría de los mismos para representar la sociedad y ejecutar decisiones. Por ello, cuando se desea facultar a uno de los consejeros para actuar sin necesidad de acuerdo previo del Consejo, se le debe nombrar Consejero Delegado u otorgarle un poder mercantil. A pesar de ello, el art. 233.2 d) LSC permite que en los Estatutos se otorguen el poder de representación a uno o varios de sus miembros.

La forma de Consejo se puede utilizar tanto en S.L. como en S.A., con unas mismas reglas generales y algunas particularidades, según se trate del Consejo de Administración de una S.L. o una S.A.

La regulación del Consejo de Administración se halla en los artículos 242 y ss. LSC, aunque hay otros artículos relevantes, como el 210 LSC. En este artículo, por ejemplo, se establece que en las S.A. cuando la administración se confiere a más de dos administradores conjuntamente, el órgano de administración debe ser un Consejo. En cambio, en las S.L. se permite la administración mancomunada a más de dos administradores, sin obligación de acudir a un Consejo.

El número mínimo de miembros para formar un Consejo es de tres, sinedo el máximo de miembros en las S.L. de doce y sin que exista máximo en el caso de las S.A.

Cuando estamos ante un Consejo de Administración las comunicaciones dirigidas a dicho órgano deben realizarse a su Presidente. El Presidente también es el competente para convocar las reuniones del Consejo. Sin embargo, el art. 246.2 LSC permite a los consjeros que constituyan al menos un tercio de los miembros del Consejo realizar la convocatoria, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes.

Otra diferencia entre las S.L. y las S.A. es que, en las segundas, aplica la forma de nombramiento por representación proporcional y el sistema de nombramiento por cooptación. Respecto al sistema por cooptación se puede ver la entrada “Nombramiento de Administradores: Sistema por Cooptación”, que explica en qué consiste y su funcionamiento.

Desde la aprobación de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que modificó la LSC, se introdujo la obligación de celebrar una reunión del Consejo, como mínimo cada trimestre.

Para la celebración de las reuniones del Consejo deben concurrir, como mínimo, la mayoría de sus miembros, si bien, en el caso de las S.L. se puede incrementar el quórum de constitución, en cuyo caso deberá constar la mayoría necesaria en los Estatutos de la sociedad.

El contenido de las reuniones del Consejo de Administración debe formalizarse mediante la pertinente Acta.

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