Consejo de Administración en S.L. y S.A.
Night at Gurzuf - Ivan Aivazovsky |
El Consejo de Administración
es el órgano de administración de la sociedad, recibiendo esta denominación
cuando su composición está formada por varios administradores que deciden
colegiadamente (es decir, por mayoría de sus miembros), en contraposición con
los Administradores Mancomunados (que actúan conjuntamente) y los
Administradores Solidarios (que actúan individual e indistintamente). Que los
consejeros actúen colegiadamente conlleva que ninguno de ellos pueda actuar
individualmente, siendo necesario acuerdo de la mayoría de los mismos para representar
la sociedad y ejecutar decisiones. Por ello, cuando se desea facultar a uno de
los consejeros para actuar sin necesidad de acuerdo previo del Consejo, se le
debe nombrar Consejero Delegado u otorgarle un poder mercantil. A pesar de
ello, el art. 233.2 d) LSC permite que en los Estatutos se otorguen el poder de
representación a uno o varios de sus miembros.
La forma de Consejo
se puede utilizar tanto en S.L. como en S.A., con unas mismas reglas generales
y algunas particularidades, según se trate del Consejo de Administración de una
S.L. o una S.A.
La regulación
del Consejo de Administración se halla en los artículos 242 y ss. LSC, aunque
hay otros artículos relevantes, como el 210 LSC. En este artículo, por ejemplo,
se establece que en las S.A. cuando la administración se confiere a más de dos administradores
conjuntamente, el órgano de administración debe ser un Consejo. En cambio, en
las S.L. se permite la administración mancomunada a más de dos administradores,
sin obligación de acudir a un Consejo.
El número mínimo
de miembros para formar un Consejo es de tres, sinedo el máximo de miembros en
las S.L. de doce y sin que exista máximo en el caso de las S.A.
Cuando estamos
ante un Consejo de Administración las comunicaciones dirigidas a dicho órgano
deben realizarse a su Presidente. El Presidente también es el competente para
convocar las reuniones del Consejo. Sin embargo, el art. 246.2 LSC permite a
los consjeros que constituyan al menos un tercio de los miembros del Consejo realizar
la convocatoria, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada
no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes.
Otra
diferencia entre las S.L. y las S.A. es que, en las segundas, aplica la forma
de nombramiento por representación proporcional y el sistema de nombramiento
por cooptación. Respecto al sistema por cooptación se puede ver la entrada “Nombramiento
de Administradores: Sistema por Cooptación”, que explica en qué consiste y su
funcionamiento.
Desde la aprobación
de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que modificó la LSC, se introdujo la obligación
de celebrar una reunión del Consejo, como mínimo cada trimestre.
Para la celebración
de las reuniones del Consejo deben concurrir, como mínimo, la mayoría de sus
miembros, si bien, en el caso de las S.L. se puede incrementar el quórum de constitución,
en cuyo caso deberá constar la mayoría necesaria en los Estatutos de la
sociedad.
El contenido
de las reuniones del Consejo de Administración debe formalizarse mediante la
pertinente Acta.
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