Extinción de la sociedad por Auto de conclusión del concurso de acreedores

Force Comique - Francis Picabia

La Resolución de la DGRN de 30 de agosto de 2017 resuelve sobre la posibilidad de liquidar una sociedad, tras dictarse Auto judicial de conclusión de concurso de acreedores, en el que se adoptó la extinción de la sociedad.

En el caso resuelto en esta Resolución, la Junta General se reunió tras concluir el concurso de acreedores, adoptando la liquidación de la sociedad y solicitando la cancelación de la misma en el Registro Mercantil. Al recibir dicha escritura de liquidación, el Registro Mercantil denegó su inscripción, en tanto en el mismo ya constaba la extinción y cancelación registral de la sociedad en el Registro.

El recurrente entendió que, a pesar de la decisión judicial, donde se incluía tanto la extinción como la cancelación registral de la sociedad, la sociedad mantenía personalidad jurídica residual, pudiendo realizar determinados actos respecto de las operaciones de liquidación de sus relaciones con socios y terceros.

La DGRN destaca que el art. 178.3 LC permite que la resolución judicial concluya el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa, acuerde su extinción y disponga su cancelación registral. Además, recuerda la doctrina de dicho órgano directivo sobre la responsabilidad tanto de la propia sociedad extinguida como de los socios por deudas sobrevenidas de las sociedades liquidadas, mencionando, entre otras la Resolución de 14 de diciembre de 2016. Sin embargo, no menciona otras más recientes como la Resolución de 13 de julio de 2017, comentada en este blog aquí.

Además, la DGRN añade: “El Tribunal Supremo ha venido manifestando que en estos supuestos hay una situación de personalidad controlada. Así las Sentencias de 4 de junio de 2000 y 27 de diciembre de 2011 señalan que, como entiende la doctrina más autorizada, al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo sino meramente declarativo.” Y, a continuación, concluye: “La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir (STS 25-7-2012).” Jurisprudencia que, además, se ha visto ratificada por la STS en unificación de doctrina 324/2017 de 4 de mayo.

La DGRN declara que, a la vista de los efectos de la extinción de las sociedades de capital, cabe la posibilidad tanto de dirigirse contra los socios como contra la sociedad, sin que para esto último sea necesaria la solicitud previa de anular la cancelación registral de la sociedad. Dicha sociedad liquidada tendrá, en su caso, el liquidador o liquidadores como representantes.

A la vista de la doctrina respecto de la extinción de la sociedad y los efectos de la cancelación registral, la DGRN entiende que debe permitirse la inscripción de nuevos asientos referidos a la liquidación de la sociedad. Ello se debe a que, a la vista del procedimiento de cancelación originado en vía concursal, pueden quedar pendientes actuaciones de liquidación. Al respecto, destaca el siguiente extracto de la Resolución: “No obstante, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de este expediente el concurso se ha declarado y concluido sin pasar por el trámite intermedio de la apertura de la liquidación, por lo que, al haber relaciones jurídicas pendientes, la liquidación societaria complementaria, fuera del concurso, no debe quedar al margen del Registro Mercantil. A estos efectos, el cierre de la hoja registral, por su propia configuración, debe admitir posibles asientos posteriores como los solicitados por el recurrente. En efecto, el nombramiento de liquidador es una vicisitud posterior a la cancelación que interesa a terceros; y, sin duda, las operaciones de liquidación reflejadas en la escritura calificada (aprobación del balance de liquidación y reparto del exiguo activo resultante -65,63 euros-) constituyen otras vicisitudes de la sociedad que interesan también al liquidador, en cuanto comportan un efectivo cumplimiento de su cometido, de suerte que está justificado su reflejo registral «post mortem». Por lo demás, tal constancia registral tiene claro apoyo en la aplicación analógica de lo establecido en el artículo 248, apartados 1 y 2, del Reglamento del Registro Mercantil, respecto de la inscripción -no obstante la cancelación efectuada- del valor de la cuota adicional de liquidación que hubiera correspondido a cada uno de los antiguos socios en caso de activo sobrevenido.

Por lo tanto, la DGRN estima el recurso y declara la procedencia de la inscripción de la escritura de liquidación de la sociedad, a pesar de haber sido cancelada previamente, con el fin de hacer constar las operaciones de liquidación complementarios a la conclusión del concurso.

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