Algunas aclaraciones sobre los SWAP
Existe un grupo de juristas que defiende la nulidad de los SWAP en casos de
contratación entre sociedades y entidades financieras como si de un cliente
cualquiera se tratara. Teniendo en cuenta que la vía utilizada en estos
procedimientos judiciales es la falta de
consentimiento del art. 1265 CC (por error o engaño), debemos analizar los
casos de forma individualizada, así
que no vamos a tener una respuesta general. Pero, sin perjuicio de lo anterior,
podemos decir que un administrador se encuentra en una situación muy
distinta a la de un particular, aunque el art. 78 bis LMV no los separe
expresamente.
La jurisprudencia ha definido la figura
jurídica SWAP como un contrato bilateral, sinalagmático, consensual y
recíproco. En estos contratos existe un elemento aleatorio sobre el tipo de interés, que mediante la aplicación de
un tipo fijo y otro variable, se tendrán que ir realizando unos pagos periódicos. Esta situación hará
que en algunos períodos pague una parte y en otros la otra, hecho que ha
provocado el enfado de particulares cuando la suerte ha dejado de estar a su
lado.
A continuación, tenemos que dejar clara una
cosa, estos contratos no son especulativos por naturaleza, es el uso que
le dé el banco lo que puede hacerlos especulativos. En realidad, se trata de un
instrumento financiero muy útil para la cobertura de riesgos. Gracias a estos
contratos se puede limitar el tipo máximo y mínimo dejando un margen para la
fluctuación de los intereses. Es decir, su uso puede limitar el riesgo futuro. El problema es que muchos derivados, como
los SWAP, han sido utilizados con finalidades especulativas.
Tanto la legislación comunitaria como la estatal,
han querido regular la forma de comercialización de estos productos más o menos
complejos, de manera que las entidades financieras se han visto obligadas a informar a los clientes sobre los
riesgos de estos productos[1].
Esto hace que cada caso sea un mundo a parte, debiendo analizar caso por caso
si es posible la nulidad del contrato.
Cuando un cliente particular solicita la
nulidad del SWAP, éste lo tiene bastante encarado para ganar el litigio, pero
cuando se trata de un administrador
hay varios elementos que no permiten tratar el caso con las mismas premisas. A
las personas encargadas de dirigir una sociedad se les presume el deber de diligencia, así como ciertos
conocimientos propios del ejercicio empresarial. Es bastante discutible que
alguien pueda ser administrador de una sociedad si no conoce el concepto de
SWAP. Es más, la mayoría de empresas tienen algún empleado interno encargado de
la dirección financiera, así como otros asesores financieros externos. Esto
provoca que el perfil del cliente haga menos necesario el papel preventivo
del banco.
Uno de los argumentos sobre el desconocimiento
del concepto de SWAP lo vemos en la SAP de Valencia de núm. 298/2011, cuando se
dice que “el acceso a la financiación es
resultado de la necesidad para el ejercicio de la actividad empresarial,
razonando que lo solicitado no era este producto sino un préstamo, existiendo
vicio de consentimiento por cuanto que no fue debidamente informada de las
consecuencias de la operación (...) careciendo
de experiencia en este tipo de productos”. En algunos casos este argumento sería
útil, pero cuando tu empresa ya contrató varios SWAP antes del que se pide
anular, además de tener un empleado encargado de la dirección financiera y
asesores externos, no es posible que se declare la nulidad, tal y como dijo el
Juzgado de lo Mercantil y después la Audiencia Provincial en el caso utilizado
como ejemplo.
[1] El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, en su art. 64.1 establece
que las entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar la
información necesaria para entender el producto según sean clientes minoristas
o profesionales. Además, el art. 64.2 del mismo dice que en la explicación se
tendrán en cuenta tanto el tipo de instrumento financiero como los
conocimientos y perfil del cliente.
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