Breves consideraciones sobre el concepto de sociedad
Una sociedad viene a ser un tipo de contrato
de colaboración que se caracteriza por la búsqueda de un fin común, que es el
ánimo de lucro. Todo contrato de sociedad debe suponer la creación de una
organización, ya que sin ella no sería posible la creación de una nueva
personalidad jurídica propia y diferenciada de la de sus miembros.
La definición de la sociedad civil se
encuentra en el art. 1665 CC y la de las sociedades mercantiles en el art. 116
CCom.
Art. 1665 CC: “La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a
poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las
ganancias”.
Art. 116 CCom: “El contrato
de compañías, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común
bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil,
cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a
las disposiciones de este Código”.
Existe un tipo de sociedad bastante particular
al que llamamos internas. En estos casos existe una relación como sociedad
entre partícipes pero de cara a terceros las partes actúan como individuos,
esto hace que la relación externa se regule como una comunidad de bienes,
mientras que los socios, entre ellos, puedan aplicar el régimen societario.
Sería un caso parecido a los pactos parasociales.
Hay algunas diferencias entre tipos societarios
que muchas veces son tratadas como iguales cuando no lo son. Primero, una
sociedad interna no es lo mismo que una sociedad irregular, así como una
sociedad irregular no es lo mismo que una sociedad en formación.
Acabamos de comentar el caso de las sociedades
irregulares, estas pueden ser clasificadas en las que no han sido inscritas y
las que ni han sido inscritas ni tienen una escritura pública que las regule.
Las últimas son doblemente irregulares. De todos modos, tanto la doctrina como
la jurisprudencia defiende de forma mayoritaria que los contratos celebrados
por las sociedades irregulares con terceros sean plenamente válidos, de no
defender esta postura estaríamos siendo demasiado estrictos en la aplicación de
la ley perjudicando a los acreedores.
Antes decíamos que no se debe tratar una sociedad
irregular como si fuera lo mismo que una sociedad interna. La diferencia entre
estas dos es que la primera actúa en el tráfico jurídico con el nombre de la
personalidad jurídica propia de la sociedad irregular, mientras que la sociedad
interna, cuando actúa en el tráfico jurídico con terceros lo hace en nombre de
los partícipes y no de la sociedad.
Finalmente, hay otro aspecto interesante a
destacar, cuando hablamos de sociedad irregular nunca podemos incluir en ellas
las sociedades que no tengan requerimientos legales como la inscripción en el
Registro Mercantil. Por lo tanto, una sociedad civil siempre será regular, eso
es, nunca será una sociedad irregular pues su constitución no requiere inscripción.
De hecho, se aprobó un Real Decreto, el “RD 1867/1998, de 4 de septiembre, por
el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario”, en el
cual se daba la posibilidad de inscribir en el RM a sociedades civiles, pero esto
se declaró nulo, y a día de hoy no tiene ninguna aplicación.
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