Asunto Eurofood IFSC Ltd. Sentencia del TJCE de 2 de mayo de 2006
Eurofood es una filial irlandesa de una empresa italiana,
a esta filial le es abierto un procedimiento concursal en Italia y otro en
Irlanda. Este hecho desemboca en un conflicto para determinar el Estado
competente para resolver. Ante esta situación los tribunales
irlandeses plantean al TJCE varias cuestiones prejudiciales para que dicho
tribunal interprete el Reglamento (CE) núm. 1346/2000
sobre procedimientos de insolvencia.
Como podemos ver en
los hechos, se trata de un caso sobre derecho
concursal internacional, estos son los puntos clave de la sentencia:
- Cuál es el criterio decisivo para identificar el centro de intereses principales de una filial cuando su domicilio social se encuentra en un Estado miembro diferente de aquél en el que tiene su domicilio social la sociedad matriz.
Existe una presunción iuris tantum en favor del domicilio
social de la deudora, ésta sólo puede desvirtuarse si existen elementos
objetivos que puedan ser comprobados por terceros y que permitan establecer que
la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja
la ubicación del citado domicilio social. Éste podría ser el caso de una
sociedad “fantasma” que no ejerza ninguna actividad en el territorio del Estado
miembro en el que tiene su domicilio social. En cambio, cuando una sociedad
ejerce su actividad en el territorio del Estado miembro en el que tiene su
domicilio social, el mero hecho de que sus decisiones económicas sean o puedan
ser controladas por una sociedad matriz cuyo domicilio social se encuentre en
otro Estado miembro, no basta para desvirtuar la presunción prevista en el
Reglamento 1346/2000.
- El órgano jurisdiccional remitente desea saber fundamentalmente si la competencia que se arroga un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para abrir un procedimiento principal de insolvencia puede ser controlada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro en el que se haya solicitado el reconocimiento de este tipo de procedimiento principal.
Según el principio de confianza mutua, el
procedimiento de insolvencia abierto en un Estado miembro será reconocido en
todos los Estados miembros desde que produzca efectos en el Estado de apertura.
El principio de
confianza mutua exige que los órganos jurisdiccionales de los demás Estados
miembros reconozcan la resolución de apertura del procedimiento principal
de insolvencia, sin que puedan controlar la apreciación que sobre su
competencia ha efectuado el primer órgano jurisdiccional. Si una parte
interesada considera que el centro de los intereses principales del deudor se
encuentra en un Estado miembro distinto y pretende impugnar la competencia que
se ha arrogado el órgano jurisdiccional que ha abierto dicho procedimiento, le
corresponde utilizar contra la resolución de apertura los recursos previstos
por el derecho nacional del Estado miembro en el que se ha abierto el
procedimiento ante los órganos jurisdiccionales del citado Estado. Por lo
tanto, el procedimiento principal principal de insolvencia abierto por un
órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser reconocido por los órganos
jurisdiccionales de los demás Estados miembro, sin que éstos puedan
controlar la competencia del órgano jurisdiccional del de apertura.
FALLO
Cuando el deudor
sea una filial cuyo domicilio social se encuentre en un Estado miembro
diferente del domicilio social de la matriz, sólo puede desvirtuarse la
presunción enunciada en el art. 3.1[1]
del Reglamento (CE) núm. 1346/2000
del Consejo, de 29 de mayo de 2000 (LCEur 2000,1557), sobre procedimientos de insolvencia,
según el cual el centro de los intereses principales de dicha filial se
encuentra en el Estado miembro en el que tiene su domicilio social, si existen
elementos objetivos que puedan ser comprobados por terceros y que permitan establecer
que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la
ubicación del citado domicilio social. Éste podría ser el caso, entre otros, de
una sociedad que no ejerza ninguna actividad en el territorio del Estado del
domicilio social. En cambio, cuando una sociedad ejerce su actividad en el territorio
de su domicilio social, el mero hecho de que sus decisiones económicas sean o
puedan ser controladas por una sociedad matriz cuyo domicilio se encuentre en
otro Estado no basta para desvirtuar la presunción prevista en el Reglamento
1346/2000.
Finalmente, el art. 16.1[2]
del mismo Reglamento 1346/2000, debe interpretarse en el sentido de que el
procedimiento principal de insolvencia abierto por un órgano jurisdiccional de
un Estado miembro debe ser reconocido por los órganos jurisdiccionales de los
demás Estados miembro, sin que éstos puedan controlar la competencia del órgano
de apertura.
[1] Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia
los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los
intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas,
se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en
contrario, el lugar de su domicilio social.
[2] Toda resolución de apertura de un procedimiento de
insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud
del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el
momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura.
Esta norma se aplicará también
cuando el deudor, por sus circunstancias personales, no pueda ser sometido a un
procedimiento de insolvencia en los demás Estados miembros.
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