El derecho moral del autor a la integridad de su obra respecto a la ubicación, STS 458/2012

Una cuestión a tener en cuenta respecto a la integridad de las obras artísticas es su ubicación y cómo puede afectar su cambio a la integridad de la obra. Esto tiene especial relevancia en los contratos entre Administraciones públicas y artistas.
 
El art. 14 del RD-Leg 1/1996, del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, establece el contenido de los derechos morales del autor de una obra y, más concretamente, nos interesa el apartado 4 de éste, que declara el derecho a “exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación”.

Respecto al cambio de ubicación en las obras realizadas expresamente para ser colocadas en un lugar determinado (site-specific works), la reciente STS 458/2012 declara: “el cambio de emplazamiento puede atentar a su integridad en la medida en la que altere o interfiera en el proceso de comunicación que toda obra de arte comporta, al modificar los códigos comunicativos, distorsionando los mensajes que transmite y las sensaciones, emociones, pensamientos y reflexiones que despierta en quienes la perciben”. Evidentemente, esta declaración deja muchas dudas abiertas, pues no nos responde sobre qué cambios pueden imponerse unilateralmente por el que contrata el servicio. De todos modos, lo que sí aclara es que: “la modificación del entorno en la obra concebida para ser expuesta en un lugar concreto o en una posición exacta y predeterminada, no puede ser calificada necesariamente y en todos los casos como propia y verdadera modificación atentatoria a la integridad espiritual de la obra, cuando la alteración del contexto que sirve de clave para la interpretación de la parte observable no interfiere de forma significativa en el dialogo a tres bandas entre el autor, la obra y el público”.

Esto nos permite decir que el cambio de ubicación de la obra puede no afectar al derecho moral del autor, pero el TS también habla de la ponderación de intereses en juego. Sobre esto el juzgador declara: “el autor, desde el primer momento, debe conocer que su destino es el uso social y que va a integrarse en la ciudad y formar parte del urbanismo y que a las limitadas facultades dominicales del propietario del soporte se superpone la obligación de tutelar el interés público que, en algunas ocasiones, autoriza la expropiación de bienes materiales y, en otras, sin perjuicio de su eventual derecho a ser indemnizado de acuerdo con los criterios clásicos del daño moral, puede exigir el sacrificio en mayor o menor medida de derechos morales.

El TS resume los elementos que deben tenerse en cuenta en estos casos, dando como resultado 6 reglas:

i) Entre los derechos del autor de una obra puede haber la elección de la ubicación si ésta se creo para un lugar específico.
 
ii) Alterar la ubicación de ésta vulnera el derecho a la integridad de la obra, aunque no suponga un perjuicio reputacional del autor.
 
iii) El cambio de ubicación no siempre supone una vulneración de los derechos del autor, para ello hay que analizar si se interfiere en el proceso de comunicación entre el artista y el público.
 
iv) El derecho a la integridad de la obra puede comportar que no se ubique la obra en un lugar distinto, pero dicho derecho no es absoluto.
 
v) Los derechos en juego entre propietario y autor deben ejercerse de buena fe.
 
vi) Los conflictos entre autor y propietario deben resolverse tras una ponderación de los intereses en el caso concreto.

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